REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 109-2021
I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano ANGEL ALBERTO HURTADO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.710.643, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho ANDREINA ARIAS y JULIO MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 130.310 y 199.249, solicitó que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MONICA THAIS CANDELARIO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.452.162, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil el día doce (12) de febrero del año 1982 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, Estado Zulia según acta No. 148.
Que contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la calle 96B, casa numero 62-18 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia donde habitaron hasta que su vida conyugal se interrumpió y hasta la fecha no la han reanudado.
Agrega que dentro de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ERICK ALBERTO HURTADO CANDELARIO y ERIKA PATRICIA HURTADO CANDELARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.494.255 y 18.824.370. respectivamente.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
La solicitud de divorcio fue admitida por este Tribunal el día 03-12-2021, ordenándose la citación de la ciudadana MONICA THAIS CANDELARIO MARQUEZ, a los fines de su comparecencia a este Tribunal a exponer lo que considerara conveniente sobre la misma, así como el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.
En fecha 03-02-2022 el Alguacil de este Despacho expuso haber practicado la citación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 03-02-2022 el Alguacil de este Despacho expuso haberse dirigido a la dirección indicada, para practicar la citación a la ciudadana MONICA THAIS CANDELARIO MARQUEZ, tocando la puerta en reiteradas ocasiones y sin obtener ninguna respuesta procedió a retirarse.
En fecha 04-02-2022 se recibió diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad a lo estipulado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07-02-2022 se dicto auto donde se proveen los carteles de citación de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-02-2022 se recibió diligencia donde se consignan carteles de citación.
En fecha, 09-03-2022 el secretario titular expuso haber cumplido con todos los extremos de ley estipulados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
1. Original del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL ALBERTO HURTADO ROA y MONICA THAIS CANDELARIO MARQUEZ, el día doce (12) de febrero del año 1982 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo, Estado Zulia según acta No. 148.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANGEL ALBERTO HURTADO ROA y MONICA THAIS CANDELARIO MARQUEZ
3. Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ERICK ALBERTO HURTADO CANDELARIO y ERIKA PATRICIA HURTADO CANDELARIO
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por el solicitante.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por la solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la perdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO HURTADO ROA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MONICA THAIS CANDELARIO MARQUEZ, el día doce (12) de febrero del año 1982 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo, Estado Zulia según acta No. 148.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JOSE NUÑEZ GIL.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45a.m.), se publicó y registró la sentencia que antecede bajo el número 016-22.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. JOSE NUÑEZ GIL.
Solicitud: 109-2021
JGRQ/ Jang.