Solicitud N° 4357
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2022
211° y 163°
Notificado como fuera el representante del Ministerio Público, y, vista la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, mediante la cual requiere a este Juzgado revocar el auto de admisión, alegando que el solicitante no identifica de forma clara el último domicilio conyugal necesario para la determinación de la competencia del Tribunal, en tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Ocurrió por ante este Juzgado el ciudadano Alcides Fernández Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.755, debidamente asistido por el profesional del derecho Ewiun Enrique Chacón Pulgar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.328, a fin de requerir la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha quince (15) de marzo del año 1.997 con la ciudadana Maira Alejandra Bravo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.807.
Ahora bien, señala la representación fiscal “…de la lectura de la solicitud esta Representación Fiscal observa que el solicitante no identifica de forma clara el último domicilio conyugal, situación esta que no fue observada por ese Tribunal a su cargo. Ahora bien, por cuanto en los procedimientos de Divorcio es indispensable se indique el ultimo domicilio conyugal para determinar la competencia del Tribunal, se solicita se revoque el auto de admisión y se inste a la parte a indicar el domicilio conyuga exacto”
A tal respecto, procedió este Tribunal a la revisión del escrito de divorcio presentado, derivándose de su contenido el señalamiento por el solicitante del último domicilio conyugal en el lugar de la celebración del matrimonio al indicar: “…después de contraído el prenombrado matrimonio, en el sitio conyugal domiciliado en el mismo lugar ya nombrado, donde habitamos hasta que la situación entre nosotros (…omissis…) era imposible nuestra unión de convivencia separándonos…”
En tal sentido, si bien existe una discrepancia en la dirección en cuanto a calle y sector, entre el indicado en el Acta de Matrimonio y el señalado en la solicitud presentada, no es menos cierto que la manifestación del cónyuge requirente como domicilio conyugal es el de la celebración del matrimonio, mismo coincidente en cuanto a parroquia y municipio con el indicado domicilio de la ciudadana Maira Barvo al momento de contraer nupcias, esto es el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y en el cual resulta competente por el territorio este Tribunal, siendo que la dirección de los Estados Unidos de Norteamérica corresponde al domicilio actual de la ciudadana Maira Alejandra Bravo Álvarez, el cual se toma como referente para la citación de la antes indicada ciudadana, no así para la determinación de la competencia, de modo que, considera quien aquí decide cumplido el referido requisito a los fines de la admisibilidad por este Juzgado.
Colorario, considera este Órgano Jurisdiccional que condicionar la admisibilidad de la presente solicitud a la indicación de calle, sector, número de casa entre otros datos, violaría el principio de tutela judicial efectiva consagrado en nuestra Constitución, como principio fundamental para la realización de la justicia, y, ha sido precisamente la interpretación constitucionalizante de la institución del divorcio erigida en atención al derecho del libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común, a fin de deslastrar el proceso de formalismos que resultarían contrarios a los presupuestos y garantías constitucionales en reconocimiento a la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad de la disolución del vínculo por parte de los cónyuges, en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge.
Así, si bien la determinación de la competencia del Órgano Jurisdiccional resulta materia de orden público que no puede ser relajado por las partes en los procesos judiciales de especial naturaleza familiar, derivando de dicha especialidad y protección del Estado la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe, es criterio de este Tribunal que resulta suficiente la indicación del Municipio para la determinación de la competencia, pues es precisamente la distribución político-territorial de la República la base para la asignación de competencias a cada Juzgado, de modo que par la procedencia de la reposición solicitada por la Representación Fiscal el Juez de cognición se encuentra obligado a verificar la existencia de algún quebranto de las formas procesales que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición, circunstancias no verificadas en el caso in comento.
Por demás, es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no resulta procedente ordenar una reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil que atente contra la celeridad procesal que buscan los justiciables cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que merece la opinión presentada por la representación fiscal, este Tribunal considera acertada en derecho la admisión y tramitación de la presente solicitud, apartándose del criterio expuesto por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, razón por la cual ordena la continuación de la tramitación de la presente causa. a fin de dictar sentencia.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado con el Nº 01.
La Secretaria,

ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS