Sol. Nº 4360
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha veintidos (22) de febrero de dos mil veintidos (2022), distribución signada con el Nro. TMM-4020-2022,contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de acta de defunción N° 1713 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil Municipal de Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas actas de nacimientos Nos. 1859, 630, 976 y 478, de fechas treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), once (11) de marzo de mil novecientos setenta (1970), dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) y doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), respectivamente, todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 402 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Francisco Tarre Delgado, Rebeca del Carmen Delgado de Tarre, Jesús Gerardo Tarre Delgado, Francisco Javier Tarre Delgado, María Rebeca Mayela Tarre Delgado y Carlos José Tarre Osorio.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Carlos Francisco Tarre Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.713.417, asistido por el abogado en ejercicio Nick Namazi Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.033, en su condición de hijo, y en representación de los ciudadanos Jesús Gerardo Tarre Delgado, Francisco Javier Tarre Delgado, María Rebeca Mayela Tarre Delgado y Carlos José Tarre Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.783.527, 11.866.198, 13.301.638 y 2.871.215, respectivamente, los tres primeros nombrados en su condición de hijos y el último en su condición de cónyuge, con respecto a la causante Rebeca Del Carmen Delgado de Tarre, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.673.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), se dictó auto dando entrada instando a la parte interesada a indicar los nombres de los testigos que rendirían las declaraciones solicitadas en el escrito primigenio.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto instando al solicitante a rectificar el acta de defunción Nº 1713 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), llevada por los libros del Registro Civil Municipal de Maracaibo del estado Zulia, debido a errores materiales en la identificación de los hijos de la causante.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió escrito presentado por el solicitante ciudadano Carlos Francisco Tarre Delgado, asistido por el abogado en ejercicio Nick Namazi Figueroa, ambos antes identificados, mediante el cual señala los nombres de los testigos que presentara a rendir las testimoniales.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto fijando el día quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), a fin de escuchar las declaraciones de los testigos Anangela Mavarez Sánchez y Geraldo Javier Fernández Bozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.938.882 y 15.058.161 respectivamente, rindiendo las testimoniales solicitadas y ordenadas en al fecha pautada.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el solicitante ciudadano Carlos Francisco Tarre Delgado, asistido por el abogado Nick Namazi Figueroa, ambos antes identificados, presentó escrito mediante el cual cumple con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), consignando el acta de defunción de la causante con las correcciones requeridas.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 1713 de fecha once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Registro Civil Municipal de Maracaibo del estado Zulia; copias certificadas actas de nacimientos Nos. 1859, 630, 976 y 478, de fechas treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), once (11) de marzo de mil novecientos setenta (1970), dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) y doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), respectivamente, todas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de acta de matrimonio Nº 402 de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento de la causante ciudadana Rebeca del Carmen Delgado de Tarre, el vínculo filial materno con los ciudadanos Jesús Gerardo Tarre Delgado, Francisco Javier Tarre Delgado, María Rebeca Mayela Tarre Delgado y Carlos Francisco Tarre Delgado y el vínculo matrimonial con el ciudadano Carlos José Tarre Osorio.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas en la sede de este Tribunal previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Anangela Mavárez Sánchez y Geraldo Javier Fernández Bozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.938.882 y 15.058.161 respectivamente, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Francisco Tarre Delgado, Jesús Gerardo Tarre Delgado, Francisco Javier Tarre Delgado, María Rebeca Mayela Tarre Delgado y Carlos José Tarre Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.713.417, 9.783.527, 11.866.198, 13.301.638 y 2.871.215, respectivamente.
Que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rebeca Del Carmen Delgado de Tarre, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.673, fallecida el dieciocho (189 de septiembre del año 2021, y que la misma era la progenitora de los ciudadanos Carlos Francisco Tarre Delgado, Jesús Gerardo Tarre Delgado, Francisco Javier Tarre Delgado, María Rebeca Mayela Tarre Delgado y cónyuge del ciudadano Carlos José Tarre Osorio en líneas anteriores identificado, siendo estos sus únicos y universales herederos.
De la revisión de las declaración rendida por los ciudadanos Geraldo Javier Fernández y Anangela Mavárez Sánchez, en líneas anteriores identificados, habiendo prestado el juramento de ley, advierte quien aquí decide la efectiva generalidad en las respuestas expresadas ante el interrogatorio formulado, no señalando el medio por el cual tuvieron conocimiento de lo testificado, por tanto, luego del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, la declaración rendida bajo los vocablos si, no, si, "me consta y si, es cierto no resultan suficiente para la demostración de lo pretendido por el solicitante, por lo que, tal deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgadora, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, mas allá de la mera manifestación de las circunstancias que le hubiera comunicado el solicitante y ello a fin que su testimonio sea convincente, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, resultando forzoso no otorgarle valoración alguna en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
Sin embargo, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración de del lazo de consaguinidad de los solicitantes con la De Cujus y el vínculo matrimonial con el ciudadano Carlos José Tarre Osorio, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana Rebeca del Carmen Delgado de Tarre, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.673, a los ciudadanos Carlos Francisco Tarre Delgado, Jesús Gerardo Tarre Delgado, Francisco Javier Tarre Delgado, María Rebeca Mayela Tarre Delgado y Carlos José Tarre Osorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.713.417, 9.783.527, 11.866.198, 13.301.638 y 2.871.215, respectivamente, los cuatro primeros en su condición de hijos y el último de los nombrados en su condición de conyugue. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes marzo de dos mil veintidos (2022) AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 07
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
|