REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos ANTONIO RAMON GONZALEZ AMESTY Y LISMAR MIRELLA SANCHEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, el primero con pasaporte Nº 057107996 y la segunda con cedula de identidad Nº V-18.283.667, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCON, abogada, en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 227.647, de este domicilio, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio del año de dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 99 y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo su ultimo domicilio conyugal.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que se separaron de forma amistosa y han mantenido una relación bastante tranquila y armoniosa en función de su estabilidad y la de sus respectivas familias y hasta el momento no habido ni habrá reconciliación.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vinculo matrimonial que los une en base al articulo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2022, admitió la solicitud de divorcio propuesta, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha, el alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No, 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
“La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pus en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
“… esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos ANTONIO RAMON GONZALEZ AMESTY Y LISMAR MIRELLA SANCHEZ ABREU, antes identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prologada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el No. 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara de Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el No. 99, así como copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los cónyuges; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que no procrearon hijos.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ANTONIO RAMON GONZALEZ AMESTY Y LISMAR MIRELLA SANCHEZ ABREU, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 99. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y diez (12:10) minutos del medio día. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TEMPORAL.

JLGP/fr.-
S-1970-2022
Sentencia N°022-2022