EXPEDIENTE Nº 8178
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES.-
Se inició el presente juicio con demanda que por NULIDAD DE VENTA, intentó el abogado en ejercicio JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, teléfonos 02614239698, 04263677949 y 04146680856, con su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN y VILMA IRAIDA BOSCAN DE OLIVARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.449.153 y V-2.816.941, respectivamente, según consta en los poderes autenticados por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, el día 10 de octubre de 2017, anotado bajo el número 18, tomo 194, folios 59 hasta el 61, y por ante la Notaria Séptima de Maracaibo el día 01 de marzo de 2018, anotado bajo el número 14, tomo 60, folios 43 hasta el 45, respectivamente, en contra de la ciudadana PATRICIA MARIA MORENA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.585 y de este domicilio, a objeto que se declare la Nulidad Absoluta de la venta de acciones acordada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OPTHALSERVICE, C.A, celebrada el 30 de mayo del 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 23 de septiembre del 2014 bajo el número 41, tomo 33 A RM1.
NARRATIVA
La demanda fue distribuida el día veintidós (22) de junio de 2018, la cual se le dio entrada y se admitió por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana PATRICIA MARIA MORENA CRIOLLO, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas su citación.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, se recibió diligencia del apoderado Judicial, JESUS QUIJADA, identificado en actas, solicitando al Tribunal que se le expidan copias certificadas de la demanda con el auto de admisión, asimismo este Tribunal proveyó de conformidad y en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, comparece el ciudadano FREDDY BOSCAN VALBUENA, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDIS MONTES BOSCAN, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, confirió poder apud-acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, MARCEL CUEVAS MENDEZ y VICTOR VELASCO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 85.240, 111.821 y 90.519, respectivamente.
En la misma fecha, veintisiete (27) de julio de 2018, comparece la ciudadana VILMA BOSCAN DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-2.816.941, actuando en nombre propio y en nombre de la ciudadana ALIDIS MONTES BOSCÁN, portadora de la cédula de identidad personal número V-10.449.153, con fundamento en el artículo 168 de la norma adjetiva, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, presentó escrito solicitando se libraran los recaudos de citación a la ciudadana PATRICIA MORENA CRIOLLO.
En esa misma fecha, la ciudadana VILMA BOSCAN DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-2.816.941, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR VELACO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.519, confirió poder apud acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, MARCEL CUEVAS MENDEZ y VICTOR VELASCO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 85.240, 111.821 y 95.219 respectivamente, para que la representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el alguacil del presente Tribunal expuso haber recibido por la parte actora los emolumentos para llevar a cabo la citación de la ciudadana PATRICIA MORENA CRIOLLO. En la misma fecha se libraron las boletas de citación.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2018 el abogado MARLOS ROSILLO GIL, apoderado de las ciudadanas ALIDIS MONTES BOSCAN y VILMA IRAIDA BOSCAN DE OLIVARES, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el tribunal mediante auto admitió el escrito de reforma de la demanda por simulación y se ordenó la citación de la ciudadana PATRICIA MARIA MORENA CRIOLLO ordenándose el emplazamiento de la demandada, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas su citación.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018 el alguacil ciudadano JOSE ALCIDES MONTIEL, expuso su imposibilidad para citar a la ciudadana PATRICIA MORENA por no encontrarse en el domicilio y fueron agregadas a las actas las boletas de citación.
En fecha nueve (09) de enero del año 2019, se recibió diligencia por parte del abogado MARLON ROSILLO, solicitando que la Jueza Suplente se aboque a la causa.
En fecha diez (10) de enero de 2019 la Jueza Suplente MARIELY CONTRERAS se aprehende del conocimiento de la causa.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2019 se recibió diligencia por parte del abogado MARLON ROSILLO, solicitando se libraran los recaudos para efectuar la citación cartelaria de la ciudadana PATRICIA MORENA.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2019 este Tribunal ordenó se libraran los recaudos para llevar a cabo la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios EL UNIVERSAL y PANORAMA.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado MARLON ROSILLO, solicitando se oficiara al diario ÚLTIMAS NOTICIAS, debido a huelgas por el diario EL UNIVERSAL, y en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019 este tribunal mediante auto niega la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, se recibió diligencia por parte del abogado MARLON ROSILLO consignando ejemplares de los diarios PANORAMA y EL UNIVERSAL.
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, la secretaria EMILIA ACURERO D’ SANTIAGO expuso haberse trasladado hasta el Centro Comercial Primavera, local No. 09 planta baja, Constructora Angelini en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, donde procedió a fijar el cartel de citación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019 este Tribunal ordena desglosar los diarios PANORAMA y EL UNIVERSAL y agregarlos a las actas.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2019, se recibió diligencia del abogado MARLON ROSILLO, solicitando se designara defensor Ad-litem, y en fecha veintinueve (29) de abril del año 2019, el Tribunal mediante auto designa defensor ad-litem al ciudadano DANIEL VILLANUEVA, ordenándose notificar a fin de que acepte o no el cargo.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2019 el ciudadano alguacil JOSE ALCIDES MONTIEL, expuso haber notificado al ciudadano DANIEL VILLANUEVA, agregando las copias de dicha notificación a las actas y el día veintidós (22) de mayo de 2019 se recibió diligencia por parte del abogado DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado No. 293.376, aceptando el cargo de Defensor Ad- litem.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2019 este Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor Ad-litem DANIEL VILLANUEVA, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, se recibió diligencia por parte del abogado TAREK ORTEGA DAW, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.085, apoderado de la parte demandada, según poder notariado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 49, tomo 99, folios 146, dándose por citado en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2019, se recibió escrito de contestación de demanda por parte de el abogado TAREK WADY ORTEGA DAW, apoderado de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio del año 2019, el ciudadano MARLON ROSILLO, apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando se desechara la cuestión previa presentada mediante escrito por la parte demandada. En esa misma fecha, el abogado MARLON ROSILLO apoderado de la parte actora, solicita se expidan copias certificadas del expediente, las cuales se ordenaron expedir por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2019, quien suscribe el presente fallo, doctor. JUAN CARLOS MORENO, en su condición de Juez Suplente se aboca a la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2019, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado del abocamiento del Juez Temporal.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2019 el abogado MARLON ROSILLO, presentó diligencia dándose por notificado del abocamiento.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2019, se dictó resolución interlocutoria con fuerza definitiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6°.
En fecha quince (15) de noviembre del 2019, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado de la sentencia y solicita que la parte demandada sea notificada de la misma.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2019, el alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para la compulsa de la notificación y en la misma fecha el alguacil consignó la boleta de notificación por cuanto se trasladó en fecha 19 de noviembre de 2019 y no recibió respuesta alguna para entregar la boleta.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se libren recaudos de notificación para la demandada en autos.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARLON ROSILLO, consigna diligencia sustituyendo poder judicial especial en la persona del abogado en ejercicio DAVID DELGADO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.111.
En fecha diez (10) de diciembre de 2019, se recibió oficio No. 24-F46-1111-2019, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Sexta, solicitando copia certificada de las actuaciones que forman el expediente.
En fecha once (11) de diciembre de 2019, el Tribunal con vista al requerimiento solicitado en el oficio recibido, ordenó proveer las copias certificadas solicitadas por Fiscalía.
En fecha 12 de febrero de 2020, el Dr. GERARDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia y apela de la decisión.
Cursa escrito de pruebas presentado por el abogado MARLON ROSILLO.
Cursa escrito de pruebas presentado por los abogados GERARDO JOSÉ RAMIREZ y TAREK WADY ORTEGA.
En fecha 18 de agosto de 2021, se llevó a efecto un acto conciliatorio entre los abogados GERARDO RAMIREZ y TAREK ORTEGA DAW, en su carácter de apoderados de la parte accionada por una parte y por la otra, el abogado MARLON ROSILLO, en su carácter de apoderado de la parte actora, quienes suspenden el presente juicio hasta el día 2 de septiembre de 2021, con el objeto de legar a un posible acuerdo en la presente causa.
En fecha 2 de septiembre de 2021, las partes intervinientes en el proceso, suspenden el juicio hasta el día 15 de septiembre de 2021.
En fecha 29 de septiembre de 2021, previa presentación en formato digital por ante el correo institucional, los abogados GERARDO RAMIREZ y TAREK ORTEGA DAW, en su carácter de apoderados de la parte accionada, el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho para ser apreciados en la sentencia definitiva.
El día 01 de octubre de 2021, previa presentación en formato digital por ante el correo institucional, consigna escrito de pruebas presentado por el abogado MARLON ROSILLO, el Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho para ser apreciados en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2021, tuvo lugar la declaración del testigo, previo el reconocimiento de firma de un informe.
En fecha 22 de octubre de 2021, oportunidad para emitir el pronunciamiento definitivo, dictó auto de diferimiento conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
DEL CONTRADICTORIO

Presentada la demanda por el abogado JESÚS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, obrando como apoderado judicial de las ciudadanas ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN y VILMA IRAIDA BOSCAN DE OLIVARES, arriba identificadas, alega que, sus representadas son accionistas en la sociedad mercantil OPTHALSERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de mayo de 2008, bajo el No. 12, Tomo 25-A; que según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OPTHALSERVICES, C.A., celebrada el día 30 de mayo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 23 de septiembre de 2014, bajo el No. 41, Tomo 33A RM1, la cual consigna marcada con la letra “A”, se discutió y aprobó en el punto primero la venta de CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES (4.500) por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) por parte de su representada ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN ya identificada, y la venta de QUINIENTAS ACCIONES (500) por un valor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por parte de su representada, accionista VILMA IRAIDA BOSCAN DE OLIVARES, antes identificada. Que dichas acciones fueron ofrecidas a las accionistas presentes, las cuales manifestaron no estar interesadas en adquirir dichas acciones y estando presente la ciudadana PATRICIA MARÍA MORENA CRIOLLO, arriba identificada, manifestó su interés en comprar dichas acciones, cancelándole a su representada ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) por medio de un cheque signado con el número 58002316 de fecha 30 de mayo de 2014 del Banco Occidental de Descuento y a su representada, VILMA IRAIDA BOSCAN DE OLIVARES, ya identificada, le canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) por medio de un cheque signado con el número 42002317 de fecha 30 de mayo de 2014, del Banco Occidental de Descuento, pero los cheques que la ciudadana PATRICIA MARÍA MORENA CRIOLLO, ya identificada, no entregó a sus representadas los mencionados cheques, sólo entregó copia de los mismos y por esa razón no pudieron hacer efectivo el cobro de los mismos, a pesar de todos los requerimientos que han hecho sus representadas para que la ciudadana PATRICIA MARÍA MORENA CRIOLLO, cancele dicho monto, ésta siempre se ha negado a cancelar el monto acordado por la compra de las acciones.
Invoca los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil y procede a demandar a la ciudadana PATRICIA MARÍA MORENA CRIOLLO, plenamente identificada, por NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DE ACCIONES acordada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OPTHALSERVICES. C.A., celebrada el día 30 de mayo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 2014, bajo el No. 41, Tomo 33A RM1.Estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por el abogado MARLON ROSILLO, formulada bajo los siguientes términos:
Solicita emita formal pronunciamiento sobre la SIMULACIÓN, de la venta de acciones societarias consumada sobre CINCO MIL ACCIONES (5.000), de la compañía OPTHALSERVICES, C.A., celebrada el día (30) de mayo de 2014, registrada bajo el número 41, Tomo 33ª-RM-1, propiedad de las ciudadanas ALIDIS MONTES, CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES (4.500) y VILMA BOSCAN DE OLIVARES, QUINIENTAS (500), declarando lo conducente, es decir, la simulación de la supuesta venta y la consecuencia lógica jurídica, esto es, la nulidad de todo lo efectuado en el acto simulado.
Alega que para el mes de febrero de 2014, sus mandantes iniciaron algunos planes de crecimiento de la sociedad mercantil OPTHALSERVICES, C.A.; que acordaron trasladar el cincuenta por ciento (50) de las acciones de la empresa a PATRICIA MORENA CRIOLLO; que se acordó el pago a través de cheque número 8002316, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de la inocua cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F5.000), instrumento que nunca fue presentado al cobro por lo ya conocido, y es que cómo podía costar ese monto las acciones cuando la compañía cuenta entre sus haberes con una cantidad de equipos que superan escandalosamente el valor de lo simuladamente acordado.
Aduce el apoderado actor que, ello así quiso aparentarse porque ALIDIS MONTES BOSCAN, en acuerdo con PATRICIA MORENA CRIOLLO y VILMA BOSCAN DE MONTES, decidieron que ALIDIS BOCAN MONTES emigraría a la República del Ecuador, de primer orden por que las condiciones de nuestro País arreciaban y fue acuerdo incontrovertido que estaría aproximadamente un (01) año en aquella Nación con el propósito de procurar recurso monetario en moneda extranjera, llámese Dólar Americano, y una vez obtenidos haberes retornaría a Venezuela con la intención de inyectarlos a la sociedad que temporalmente solo pertenecería a PATRICIA MORENA CRIOLLO, tan rigurosa ha sido la situación Nacional que no fue posible la partida de ALIDIS MONTES, sino hasta inicios del año 2017, impedida anteriormente por la obtención de los costosos boletos aéreos.
Expone el apoderado judicial que, fue objeto de aquellos convenios con la ciudadana PATRICIA MORENA CRIOLLO que ALIDIS MONTES y VILMA BOSCAN, le venderían ficticiamente las acciones que tenían en propiedad para que la primera pudiese actuar con total amplitud e independencia visto que ALIDIS MONTES, estaría fuera del país y VILMA BOSCAN, ninguna relación guarda con la actividad de la oftalmología, en consecuencia podría la quasi única propietaria de OPTHALSERVICES, C.A., girar a su anchas, es decir, PATRICIA MORENA con todo el poder, decidiría acudir ante cualquier entidad financiera, instituciones pública o privadas, oficinas, etcétera en procura del desarrollo de la sociedad mercantil, es decir, se acordó en definitiva, múltiples fórmulas de emprendimiento, claro está la carga más significativa fue por cuenta ALIDIS MONTES, quien no está en el país desde inicios del año 2017.
Que en el mes de febrero del corriente año, su poderdante, ALIDIS MONTES, informó a PATRICIA MORENA, su intención de regresar al país, motivada e ilusionada con la mira de cumplir la otra parte del proyecto, es decir aportar capital a la empresa, levantando suspicacias algunos comentarios que hiciera PATRICIA MORENA, pero ellos fueron desechados por mi representada. Días después hubo nuevo contacto vía fibra óptica, en esa comunicación PATRICIA MORENA, argumentó a ALIDIS MONTES, que en el lapso ausente de esta, la empresa experimentó un importante incremento y que él se debía a su ardua gestión, manifestación que impactó la escucha de la señora ALIDIS MONTES, y no es para menos porque ese era en puridad de rigor el objeto de ausencia por demás sacrificada, iniciándose así una serie de contactos que buscaban la normalización de las relaciones pero el mismo número de veces fueron infructuosas ya que esta alega que no está dispuesta a hacerla partícipe de los beneficios porque el crecimiento de la compañía fue producto de su único esfuerzo, procediendo incluso a bloquear su acceso a las cuentas de la sociedad pero hay más, no siendo suficiente la oprobiosa conducta de la demandada, ésta osó emprender acción fiscal en contra de su poderdante así la ejecutó, conociendo el despacho fiscal número 46 del Ministerio Público, actualmente conociendo el Tribunal Décimo de Control, causa número 10C18127-18, por el inexistente delito de Simulación de hecho punible y calumnia. Enfatizó la representación de la parte actora que, todo no es más que la pifia de quien se atreve a creer que eso será lo necesario para quedarse con lo que no le es propio, enriqueciéndose además ilícitamente.
Señala además que, toda esta situación ha ido en deterioro físico y mental de su patrocinada puesto que actualmente se encuentra en estado parecido al destierro ya que no desando permanecer en el Ecuador, ella no puede regresar sin contar con el lugar que le corresponde en OPTHALSERVICES, C.A.; para argumentar lo antes citado, al abogado actor le surge un interrogante, cómo puede ALIDIS MONTES, volver y hacer arraigo en su País cuando el ejercicio de su profesión se ve obstaculizado por PATRICIA MORENA?
Concluye la representación judicial de la parte actora que, el propósito de esta vindicta es lograr que sus representadas obtengan de vuelta el patrimonio envuelto en litigio por la sola conducta de la demandada, en este caso, las acciones de la Sociedad Mercantil OPTHALSERVICES, C.A., celebrada el día (30) de mayo de 2014, registrada bajo el No. 41, Tomo 33ª-RM-1.
Invoca los artículos 1.360 y 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, solicitó la evidentísima simulación de venta de acciones societarias consumada sobre CINCO MIL ACCIONES (5.000), de la compañía OPTHALSERVICES, C.A., celebrada el día (30) de mayo de 2014, registrada bajo el número 41, Tomo 33ª-RM-1, propiedad de las ciudadanas ALIDIS MONTES, participando en CUATRO MIL QUINIENTAS ACCIONES (4.500) y VILMA BOSCAN DE OLIVARES, participando en QUINIENTAS (500), declarando lo conducente, es decir, la simulación de la supuesta venta y la consecuencia lógica jurídica, es decir, la nulidad de todo lo efectuado en el acto simulado. Estima la demanda en DIECISIETE BOLIVARES (Bs. F 17,oo) que equivale para la fecha de interposición de la demanda la cantidad de UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T.)
El abogado TAREK WADY ORTEGA DAW, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.085, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA MORENA, antes identificada, opuso cuestiones previas y enfatizó que, para el supuesto negado que este operador judicial declarare sin lugar las cuestiones previas propuestas, con fundamento en la técnica procesal para dar contestación al mérito de la causa, que dimana del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó de la forma que sigue:
Negó y rechazo tanto los hechos como el derecho esbozado en el escrito libelar, por no ser ciertos ni ajustarse a la realidad, toda vez que el negocio jurídico cierto entre su mandante y la hoy, accionante, fue un acto traslativo de propiedad de acciones, en el marco de un contrato de sociedad mercantil, perfectamente válido, con la presencia de los elementos de existencia de las obligaciones, vale decir consentimiento, objeto y causa.
Es falso que haya habido un negocio jurídico aparente entre la demandante y la ciudadana Patricia Morena, pues siendo el contrato de sociedad, al igual que el de cesión de ventas, un contrato de naturaleza consensual, no cabe atisbo de duda, que para su formación existió el concurso de voluntad de las partes, el objeto y la causa; de tal forma que resulta peregrino el argumento aducido por el actor de una supuesta simulación, sin presentar el elemento más básico para ello, que es la existencia del contra documento; señaló que, la jurisprudencia ha sido proclive en establecer que el contra documento, constituye la prueba idónea para demostrar simulación entre las partes contratantes de un negocio jurídico, toda vez que las presunciones Hominis, solo pueden ser promovidas por los terceros ajenos a dicho negocio jurídico, por cuanto el contra documento no se encuentra a su alcance.
Arguye, en efecto, toda simulación supone, el concurso de dos convenciones contradictorias, a las que es imposible reconocer efectos acumulativamente respeto a la misma persona. Por ello debe escogerse entre ellas y atenerse al acto ostensible o al acto secreto, suprimiendo uno de los dos. Reitera que la prueba eficiente y necesaria, para demostrar simulación de un negocio jurídico entre las partes, es el contra documento, que es precisamente el que delata el acto secreto o subyacente.
Que de las actas se desprende la existencia inequívoca de un acto traslativo de acciones, que pone en evidencia sin duda alguna el affectio societatis de las partes que simplemente delata un contrato consensual, que destruye de manera ineludible el peregrino argumento del apoderado actor, de una supuesta simulación de negocio jurídico.
Invoca los artículos 1.138, 1.141, 1.157, 1.654 y 1.649 del Código Civil.
Alegó que la demanda confunde la tesis de la simulación de un acto jurídico, con un cobro de una obligación en cabeza de uno de los accionistas de OPTHALSERVICES, C.A.; sin que la presente exposición constituya aceptación alguna, de una supuesta deuda de Bs.F 5.000,oo, con ocasión al cheque identificado en el escrito libelar, resulta de interés pedagógico, explanar a este Tribunal que una cosa es la existencia de un negocio subyacente que afecte la causa del negocio aparente y otra, desde luego muy distinta, lo es las obligaciones de los accionistas, para con la misma sociedad de capitales, que sin duda confunde el apoderado actor.
Alegó la improcedencia de la pretensión en derecho con fundamento a lo expuesto; que su representada adquirió las acciones de OPTHALSERVICES, C.A. en la pasada fecha del 30 de mayo de 2014 tal y como consta en el acta que pretende desestimar a estas alturas tendenciosamente la actora, tanto su mandante como la ciudadana demandante, ALIDIS MONTES, ambas por mandato del estatuto de la sociedad (la sociedad ejerció acto de comercio, la misma PATRICIA MORENA representó a la sociedad frente a clientes, etc.) dado que así lo dispone la cláusula décima quinta del acta constitutiva que a su vez contiene el estatuto social, el cual establece que la misma sería regida por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente (en el caso de marras ALIDIS MONTES y PATRICIA MORENA, respectivamente), y dichas facultades podían ejercerse de forma conjunta o separadamente.
Señaló que, quedará demostrado en la causa que ambas ejercieron dicha representación de la sociedad, de forma tanto separada como conjunta, desde la fecha antes citada y durante aproximadamente cuatro años, que la misma ALIDIS MONTES de manera temeraria y tendenciosa incluso demandó a su representada por rendición de cuentas en un juicio aún pendiente por decisión y que cursa en el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 46.447 en donde en su escrito libelar la actora esboza y reconoce abiertamente, a manera de confesión de parte, la participación de la ciudadana PATRICIA MORENA en la sociedad, reconoce su calidad de accionista y las funciones por esta ejercida en su condición de vicepresidente de la sociedad, lo cual desestima totalmente el argumento de simulación que pretende sustentar precariamente.
Que la sociedad OPTHALSERVICES, C.A. operó, ejerció actos de comercio, vendió lentes y ejecutó los demás actos para los cuales fue creada; que expresa el objeto social en su acta constitutiva, actividades que cesó para el momento que la ciudadana hoy demandante ALIDIS MONTES, por medio de unos personeros enviados por ella, sustrajo en fecha 07 de agosto de 2017 de la sede de la empresa los equipos médicos empleados para realizar los exámenes oftalmológicos , equipos propiedad de la sociedad, sin autorización de su socia y vicepresidenta, situación está que fue denunciada ante los organismos competentes, y que se encuentra a puertas de juicio según el expediente por hurto calificado llevado por la Fiscalía 48 del Ministerio Público, No. MP-95703-2018, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vertida en el expediente signado 10C-18127-2018. Denuncia esta que denota una vez más la sediciosa actuación de la parte demandante, y por demás el hecho que no existe simulación alguna, dado que el negocio se perfeccionó, se ejecutó, la sociedad realizó actos de comercio y ambas tanto ALIDIS MONTE como PATRICIA MORENA ejercieron funciones de órgano administrador de la sociedad, desplegaron actividades como socias y representaron a la persona jurídica ante entidades financieras, clientes, organismos, oficinas públicas etc, por lo que en representación de su mandante, solicita declare sin lugar la demanda tan mal planteada, que pudieran existir condiciones en la misma para declarar su improponibilidad.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Juzgador una vez observado el escrito libelar, su reforma y el escrito de contestación, considera que, resulta conveniente antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, que este Tribunal debe analizar como punto previo en primer lugar, la representación que se atribuye el apoderado de la co-actora en el instrumento poder otorgado en fecha 10 de octubre de 2017, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra inserto a los folios 3 al 7 del expediente, y determinar si el ciudadano FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.646.685, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este proceso con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDIS MONTES BOSCAN, tiene legitimidad o la representación que se atribuye, ya que la falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, viola el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible, en el entendido que, quien no sea abogado, no puede ser representante en juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES en el Exp. Nº AA20-C-2021-000040, determina que si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esa Sala, de muy antigua data. Violación del orden público, que obliga al Juez a corregirla de oficio, conforme el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo que, los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, y a tales efectos se transcribe en forma parcial el señalado fallo:
“…Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)
De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° 242, de fecha 2 de julio de 2010, expediente N° 2009-672, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro, reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuándo señaló:
“(…) Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
‘…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”…
“…omissis”…
“…La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’. …”

Ahora bien, con vista a la jurisprudencia arriba señalada y por cuanto en fecha 27 de julio de 2018, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano FREDDY ENRIQUE BOSCAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDIS MONTES BOSCAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-10.449.153, y alega que, así se evidencia del poder debidamente proferido por ante las oficinas del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2018, con el número 36, Tomo 16 del protocolo de transcripción, el cual exhibió en original y copia simple para effectum videndi, y una vez cotejado el primero con el segundo, le fuera devuelto el original, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio VICTOR VELASCO PRIETO, y procede a conferir poder apud acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, MARCEL CUEVAS MENDEZ y VICTOR VELASCO PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 85.240, 111.821 y 90.519 respectivamente, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones. En ese mismo acto, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el poderdante se identificó con el nombre de FREDDY BOSCÁN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-3.646.685, tal como se evidencia del folio 44 del expediente.
En ese mismo orden, riela del folio 45 al 52 del expediente, copia del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por la ciudadana ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN al ciudadano FREDDY ENRIQUE BOSCÁN VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.685, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida en el derecho, para que ejerza su plena representación en todos sus asuntos en la República de Venezuela, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2017, anotado bajo el No. 18, tomo 30, folios 55 hasta el 58. Presentado para su registro por FREDDY ENRIQUE BOSCÁN VALBUENA, cédula No. 3.646.685, en fecha 29 de junio de 2018, por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año, redactado el anterior documento por la abogada ALEJANDRA MARGARITA PACHANO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado No. 148.322. Este poder general de administración y disposición a su vez, fue utilizado en fecha 10 de octubre de 2017, para otorgar poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO y DULCE KARINA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.866, 229.154 y 40.652, respectivamente, en materia judicial, tal como se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios 3 al 7 del expediente, evidenciándose en autos que el escrito libelar fue presentado por el abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, en ocasión al poder general de administración y disposición antes mencionado. Así se decide.-
En virtud de todos los fundamentos de hecho y con vista a la sentencia dictada por Sala de Casación Civil en fecha 17 de septiembre 2021 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, al constatar este sentenciador de las actas procesales que, el ciudadano FREDDY ENRIQUE BOSCÁN VALBUENA, en su carácter de apoderado general de administración y disposición de todos los bienes de la parte co-actora, ciudadana ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN, en el presente juicio sólo exhibió el original y copia simple ad effectum videndi, del ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2017, anotado bajo el No. 18, tomo 39, folios 55 hasta el 58, que corre inserto a los folios 45 al 52 del expediente, queda plenamente comprobado que el mencionado instrumento no le acredita para actuar como representante judicial de la ciudadana ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN, quien ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados, específicamente lo previsto en el artículo 3º, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reza en forma expresa, solamente los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, pues no tiene capacidad de postulación para ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, por violación del orden público, resulta indefectible declarar inadmisible la demanda de nulidad de venta de acciones y consecuencialmente, la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 27 de junio de 2018, quedando sin efecto jurídico todas las actuaciones subsiguientes, de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por los abogados en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, MARLON ROSILLO GIL, y VICTOR VELASCO PRIETO, por cuanto la representación que se acreditan se origina de una persona que no tiene capacidad subjetiva procesal , cuya implicación es la nulidad absoluta del poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 18, tomo 194, folios 59 hasta 61, inserto a los folios 3 al 7 del expediente, como se puede inferir, resulta ineficaz la actuación en este proceso judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE BOSCÁN VALBUENA, por no ser abogado, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional. Así se decide.-
Consecuencialmente, los ciudadanos JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, DULCE KARINA QUINTERO, MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, MARCEL CUEVAS MENDEZ, VICTOR VELASCO PRIETO y DAVID DELGADO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.866, 229.154, 40.652, 117.404, 85.240, 111.821, 90.519 y 77.111, respectivamente, no tienen legitimidad de la persona del actor para acreditar representación por la co-actora, ciudadana ALIDIS MONTES BOSCAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-10.449.153, en el presente juicio por ser manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuye el ciudadano FREDDY ENRIQUE BOSCÁN VALBUENA. Así se decide.-
Como resultado de la declaratoria antes explanada, la parte accionante no logró la constitución de la relación jurídico procesal; ya que la co-actora ALIDIS MONTES BOSCAN, al interponer la demanda contra la ciudadana PATRICIA MORENA, sin cumplir los presupuestos procesales que permitan accionar con validez la función jurisdiccional, se declara la nulidad de todo este procedimiento, en los términos establecidos en este fallo, por la violación del orden público, y en virtud que en el sub iudice, existe un típico litisconsorcio activo necesario e impropio, ya que la negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, resulta innegable por tanto, que la ciudadana VILMA IRAIDA BOSCÁN DE OLIVARES se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto la figura procesal de litisconsorcio deja a voluntad del demandante la constitución de la relación jurídica procesal al contener la expresión “podrán”, esto es, debe haber la intensión de los demandantes de querer constituir el litisconsorcio activo, conforme el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en base a las declaraciones anteriores, queda únicamente válido, el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana VILMA IRAIDA BOSCÁN DE OLIVARES, de fecha 01 de marzo de 2018, anotado bajo el No. 14, Tomo 60, a los ciudadanos JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO y DULCE KARINA QUINTERO, que corre inserto en los folios 8 al 10 del expediente, por haber sido otorgado con antelación y fuera del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por las ciudadanas ALIDIS CARINA MONTES BOSCAN y VILMA IRAIDA BOSCAN DE OLIVARES, correo electrónico marlonrosillo1@gmail.com, número de teléfono 0424 6115519 contra la ciudadana PATRICIA MARÍA MORENA CRIOLLO, correo electrónico patriciamorenacriollo@gmail.com, número de teléfono 0414 6000274, por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de marzo de 2022. Año: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
LA SECRETARIA:
ABOG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha, siendo las Dos y Cinco minutos de la tarde (2:55 PM), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 21, en el libro correspondiente y se libraron las boletas de notificación. LA SECRETARIA:
ABOG. EMILIA ACURERO.
Exp. Nº 8178
JCMZ