REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 6496-2022

SOLICITANTES: YOHANNIS LORENA MUÑOZ ACONCHA y LUIS JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana, YOHANNIS LORENA MUÑOZ ACONCHA venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-26.126.346 domiciliada en el municipio de Maracaibo, teléfono 04246671920, correo electrónico yohannismuñoz@gmail.com; representada judicialmente en este acto por el profesional de Derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.866, según un documento poder notariado, por ante la notaria Publica Décima , en fecha diez (10) de enero del dos mil veintidós (2022), y el ciudadano LUIS JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.575.708, teléfono 0424-622-5439, correo electrónico josegonzalezluis1996@gmail.com, domiciliado en la ciudad de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional de Derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.866, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio el Rosario de Perijá del Estado Zulia, el once (11) de Septiembre de dos mil quince (2015), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 098.
Los solicitantes manifiestan que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Ahora bien, recibida la solicitud en fecha 25 de Febrero de año 2022 del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha 02 de marzo de 2022 se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo del 2022, el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA

El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163). Expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el articulo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 098, el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la cual se valoran como documento público en conformidad con el artículo 1357 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio el Rosario de Perijá del Estado Zulia y 1359 del Código Civil y de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos. YOHANNIS LORENA MUÑOZ ACONCHA y LUIS JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ. Así se establece.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos. YOHANNIS LORENA MUÑOZ ACONCHA y LUIS JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V V-26.126.346 -y V26.575.708, la cual se valora con un documento público administrativo en conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, del cual se desprende la identidad de las partes solicitantes. Así se establece.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitante y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece. Así las cosas, este Juzgador de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio el Rosario de Perijá del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, YOHANNIS LORENA MUÑOZ ACONCHA y LUIS JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.126.346 -y V26.575.708, respectivamente, por ante la Unidad de Registro Civil de la El Rosario del Municipio el Rosario de Perijá del Estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 098. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos, YOHANNIS LORENA MUÑOZ ACONCHA venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-26.126.346 domiciliada en el municipio de Maracaibo, teléfono 0424-6671920, correo electrónico yohannismuñoz@gmail.com, y LUIS JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.575.708, teléfono 0424-622-5439, correo electrónico josegonzalezluis1996@gmail.com, domiciliado en la ciudad de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial civil contraído en fecha 11 de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio el Rosario de Perijá del Estado Zulia.
SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 098 de fecha 11 de Septiembre de 2015, en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2022. Año: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
LA SECRETARIA:

ABOG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 20, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA:

ABOG. EMILIA ACURERO




JCMZ/ema
Sol Nº 6496-2022