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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 8197-2022
MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAHIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.099.408 y V-14.135.034, respectivamente, correos electrónicos yelitza_vera@hotmail.com y martintereso@hotmail.com, respectivamente, números de teléfono 0414 6327061 y 04146327237, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representadas judicialmente por el ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 142.908, correo electrónico arguellesroberto@gmail.com, número de teléfono 0414 7415147 incoaron formal demanda contra los ciudadanos DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR y JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.441.748 y 9.687.971, respectivamente, correo electrónico pjorgeviloria@hotmail.com, número de teléfono 0424 6242403 y 0412 6578978, respectivamente por DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2022, se ordenó la citación de las partes demandadas los ciudadanos DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR y JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ. En fecha 20 de Enero de 2022, el alguacil temporal de este Juzgado consigno informe, boletas de citación conjuntamente con sus recaudos. En fecha 10 de Marzo del presente año, la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR y JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.441.748, correo electrónico pjorgeviloria@hotmail.com, número de teléfono 0424 6242403, debidamente asistida por el abogado JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.533, correo electrónico jgum2008@hotmail.com número de teléfono 0424 6834843 y el abogado ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 142.908, correo electrónico arguellesroberto@gmail.com, número de teléfono 0414 7415147, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAHIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.099.408 y V-14.135.034, respectivamente, correos electrónicos yelitza_vera@hotmail.com y martintereso@hotmail.com, respectivamente, números de teléfono 0414 6327061 y 04146327237, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, se presentaron por ante este Juzgado con el objeto de dar por concluido el presente juicio y celebraron Transacción en los siguientes términos:
“En este acto a los efectos de dar por terminada la presente causa me subrogo la obligación del ciudadano JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, la cual es reclamada en el escrito libelar, de manera que mi persona DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR, propone a la parte actora en la persona de su apoderado Judicial ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, antes identificado, el presente ofrecimiento: Primero: que sea perdonada la deuda reclamada por concepto de cánones de arrendamiento; Segundo: que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde el día 16 de Septiembre de 2021 hasta el 15 Agosto de 2023, cancelando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (200$), en efectivo, o al cambio según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, y en este caso se realizará mediante transferencia en la cuenta del Banco Mercantil signada con el N° 01050044341044243996, a nombre de la ciudadana YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, el cual será cancelado el día doce (12) de cada mes y en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2021 hasta Febrero de 2022, cuya deuda asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (1200 $), la misma será cancelada conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuota adicional por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSE (100$), es decir, se cancelaria la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensuales; Tercero: asimismo en el presente acto ofrezco en cancelar a la parte accionante la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (300$)en efectivo, que correspondería al pago de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (200$), al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2022 y CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSE (100$) correspondiente al abono del canon de arrendamiento del mes de Septiembre 2021, constituyendo el presente acto como una novación mediante la cual queda excluido el ciudadano JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, tal y como lo establece el artículo 1316 del Código Civil, de cualquier obligación que se genere con la presente actuación, así mismo en caso de incumplimiento del pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, podrá la parte actora solicitar la ejecución de la presente transacción exigiendo la entrega del inmueble objeto de litigio y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y cánones de arrendamiento por vencerse hasta la finalización del contrato de arrendamiento; de la misma forma una vez que llegue la fecha de terminación del contrato, téngase el 15 de Agosto de 2023, se entregará el inmueble objeto de litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y libres de bienes y personas y cosas, salvo que no se celebre un nuevo contrato de arrendamiento. Es todo. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, identificados plenamente en actas, expone: Visto el ofrecimiento realizado por la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR, en nombre de mi representada Acepto: Primeramente exonerar a la parte demandada la deuda reclamada en el escrito libelar; Segundo: la novación que en este acto realiza la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR, por lo que se excluye al ciudadano JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, de cualquier obligación que se derive de la presente actuación; Tercero: el nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde el día 16 de Septiembre de 2021 hasta el 15 Agosto de 2023, cancelándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (200$), en efectivo, o al cambio según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso se realizará transferencia a la cuenta del Banco Mercantil N° 01050044341044243996, a nombre de la ciudadana YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, dicho canon será cancelado el día doce (12) de cada mes, en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre de 2021 hasta Febrero de 2022, cuya deuda asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (1200 $), la misma será cancelada conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuota adicional por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSE (100$), es decir, que la demandada cancelará la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensuales; Cuarto: recibo en este acto la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (300$), en efectivo, que corresponde al pago de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSE (200$), al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2022 y CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSE (100$) correspondiente al abono del canon de arrendamiento del mes de Septiembre 2021; Quinto: en caso de incumplimiento del pago de dos (2) cánones de arrendamiento, podrá mi representada solicitar la ejecución de la presente transacción exigiendo la entrega del inmueble objeto de litigio y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la finalización del contrato de arrendamiento. Sexto: Una vez que finalice la duración del contrato, téngase el 15 de Agosto de 2023, la parte demandada deberá entregar el inmueble objeto de litigio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y libres de bienes y personas y cosas, siempre y cuando no se celebre un nuevo contrato de arrendamiento. Es Todo. En este acto presente la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE URDANETA y el abogado ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, con el carácter acreditado en actas Solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción y se abstenga del archivo del expediente hasta el total cumplimiento del mismo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR y JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.441.748, correo electrónico pjorgeviloria@hotmail.com, número de teléfono 0424 6242403, debidamente asistida por el abogado JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.533, correo electrónico jgum2008@hotmail.com número de teléfono 0424 6834843, en su condición de parte demandada y el abogado ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 142.908, correo electrónico arguellesroberto@gmail.com, número de teléfono 0414 7415147, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAHIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.099.408 y V-14.135.034, respectivamente, correos electrónicos yelitza_vera@hotmail.com y martintereso@hotmail.com, respectivamente, números de teléfono 0414 6327061 y 04146327237, respectivamente, en su condición de parte demandante, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAHIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.099.408 y V-14.135.034, respectivamente, correos electrónicos yelitza_vera@hotmail.com y martintereso@hotmail.com, respectivamente, números de teléfono 0414 6327061 y 04146327237, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representadas judicialmente por el ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.497, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 142.908, correo electrónico arguellesroberto@gmail.com, número de teléfono 0414 7415147 incoaron formal demanda contra los ciudadanos DENNISY KEILA SANCHEZ FUENMAYOR y JOSE AMABLE GOMEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.441.748 y 9.687.971, respectivamente, correo electrónico pjorgeviloria@hotmail.com, número de teléfono 0424 6242403 y 0412 6578978, respectivamente, le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2022. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:

ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
LA SECRETARIA

ABOG. EMILIA ACURERO.-
En la misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 17, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA:

ABOG. EMILIA ACURERO.-

JCMZ/am
EXP. Nº 8197-2021