REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de febrero de 2022, se recibió por distribución de URDD, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, correspondiéndole conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y numeración, instaurada por la ciudadana CLARA ELINE SARCOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.749.168, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el profesional del derecho Abogado, OMAR JACINTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.628, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 216.399
El Tribunal para decidir observa:
Con ocasión a la Resolución No. 05-2020 de fecha 05/10/2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que persigue avanzar en la tramitación de los expedientes a través del sistema digital, este Juzgado recibió a través de URDD-Zulia, distribución número TMM-4040-2022, de fecha 23 de febrero de 2022, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurada por la ciudadana CLARA ELINE SARCOS GONZALEZ, una vez recibido y dándosele entrada, el Tribunal en la misma fecha envió un correo electrónico institucional al correo electrónico omarjvs518@gmail.com, que es el mismo que la URDD-Zulia recibió el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto en forma digital; notificándoles que para el día 03 de marzo 2022, por ante este juzgado, se recibirían los documentos en originales tal como lo prevé el artículo cuarto: “El Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. Sin embargo, no se recibió el acuse de recibo del correo institucional del Tribunal ni comparecieron los solicitantes en el día indicado.
Ahora bien, considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Sin obviar que la doctrina define la demanda como el acto iniciativo o introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de auto, llegado día y la hora fijados (03/03/2022) para presentar los documentos ante la URDD, consistentes en la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento, el solicitante no compareció para producir tales instrumentos, para formar el expediente físico, no obstante, de haber enviado dicha solicitud en forma digital, ante el incumplimiento de su carga procesal y su autorresponsabilidad, sencillamente la consecuencia es declarar procesalmente inexistente la solicitud por la imposibilidad de formar el expediente físico.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA INEXISTENCIA DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por falta de consignación en forma original y escrita de la misma con los recaudos para formar el expediente físico, para la tramitación y sustanciación de la solicitud interpuesta por la ciudadana CLARA ELINE SARCOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.749.168, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con numeración 3617 (nomenclatura interna de este juzgado).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30), en horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3617