REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 16 de febrero de 2022, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM-3956-2022, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada y numeración, instaurada por los ciudadanos KISNEIBY BEATRIZ REDONDO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.354.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con teléfono móvil 0412-1070901 y correo electrónico: kisner1908@gmail.com y WILLIAM ANTONIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.384.218, con teléfono móvil 0412-1238596 y correo electrónico wiliamm.7986@gmail.com; domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAJAINY GABRIELA VOLCÁN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.306.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.297, de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico yajavolcan89@gmail.com y teléfono móvil 0424-6404010; en fecha 23 de febrero de 2022, previa notificación de los solicitantes presentaron la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos. El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2022, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2022, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2.011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio Nº 205, expedida en fecha 09 de Diciembre de 2021, por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 7, vereda 13, casa Nº 1, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde habitaron los primeros años de la vida conyugal hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del 2018, por varias situaciones que deterioraron su matrimonio civil, lo cual conllevó a la apatía, indiferencia, cesación del sentimiento e interés de mantener la relación matrimonial, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Y en cuanto a la comunidad de bienes, no hay bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:

“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Rafael Ramón Cubillán Márquez que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Johana Beatriz González Atencio; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por los ciudadanos KISNEIBY BEATRIZ REDONDO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.354.674, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con teléfono móvil 0412-1070901 y correo electrónico: kisner1908@gmail.com y WILLIAM ANTONIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.384.218, con teléfono móvil 0412-1238596 y correo electrónico wiliamm.7986@gmail.com; domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos KISNEIBY BEATRIZ REDONDO LEON y WILLIAM ANTONIO MORILLO MARTINEZ, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 205.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ( 15 ) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JOSMILY GUERRERO

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.




Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3615