REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos JOICY ALEJANDRA MALDONADO VILLALOBOS y SAMUEL ENRIQUE GUTIERREZ PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.389.592 y V-13.371.196, respectivamente, correos electrónicos: joicy1972@gmail.com y samuelguty74@gmail.com, respectivamente, números telefónicos: 0424-6705989 y 0424-6422965, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA RINCON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 77.109, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la cual obedece al respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril del 1994, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 91, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Sur, Calle 202, Casa 215, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos durante el matrimonio. A su vez manifestaron los solicitantes que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que pretendan liquidar.
Ahora bien, recibida la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha 04 de marzo de 2022, se admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha 10 de marzo de 2022, la alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal 30 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA

El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos JOICY ALEJANDRA MALDONADO VILLALOBOS y SAMUEL ENRIQUE GUTIERREZ PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.389.592 y V-13.371.196, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA RINCON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 77.109, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril del 1994, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 91, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Sur, Calle 202, Casa 215, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia; establecen que desde el 06 de Noviembre de 2010, la armonía conyugal existente entre ambos se interrumpió por diversas causas siendo imposible restaurarla hasta la fecha, teniendo como consecuencia que cada uno haga su vida aparte y de manera independiente, permaneciendo así separados de hecho por más de cinco (05) años, sin volver a la vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre ambos un desafecto reciproco, una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, situación que se mantiene hasta la fecha; expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 185 del Código Civil y con las previsiones del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la cual versa sobre el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 91, de fecha dieciséis (16) de abril del 1994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), , dictó sentencia con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante la cual la Sala, ratifica el respeto a los derechos constitucionales aquellos relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, y dejó sentado en el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:
“… En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia No. 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quépala posibilidad de qie manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de abril de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar Con Lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOICY ALEJANDRA MALDONADO VILLALOBOS y SAMUEL ENRIQUE GUTIERREZ PACHANO, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril de 1994, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 91. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos JOICY ALEJANDRA MALDONADO VILLALOBOS y SAMUEL ENRIQUE GUTIERREZ PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.389.592 y V-13.371.196, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de abril de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 91 de fecha 16 de abril de 1994, en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los veintidós (22) de marzo del año dos mil veintidós (2022) Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Idelma Gutierrez Villareal.-
El Secretario,
Abg. Daniel David Morales Barrientos.-
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
El Secretario;
Abg. Daniel David Morales Barrientos.-
Exp. 3366-2022