REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE No. 3303

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.883.460, con número telefónico 0414-6874131, correo electrónico: jorgerincon45@hotmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.950, con número telefónico 0414-3157344 y correo electrónico: xiomara.reyes@gmail.com; en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio del año 2009, bajo el No. 37, Tomo 66-A, representada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.766.463, con números telefónicos: 0414-6500073, 04165036741, correo electrónico: cesaravila1969@hotmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

A esta demanda se le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, fijándose oportunidad para la recepción de original del libelo de demanda y anexos. En fecha veintitrés (23) de noviembre del mencionado año, se recibió el físico del libelo de demanda y documentos anexos.
Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, librándose los recaudos y boletas de citación.
Posteriormente, en fecha primero (1°) de diciembre del 2021, se recibió mediante el correo electrónico del Tribunal, poder apud-acta conferido por el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, parte demandante, a los abogados en ejercicio XIOMARA REYES, ROBERT CELIMENE y ROSA CHACÍN, la primera antes identificada y los últimos inscritos en el Inpreabogado con los números 63.929 y 27.367 respectivamente; y por el mismo medio se acusó recibida, fijando oportunidad para la entrega del poder apud-acta. En misma fecha, se recibió original del aludido poder apud-acta.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2021, se recibió mediante el correo electrónico del Tribunal, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual consignó los emolumentos pertinentes para la práctica de la citación de la parte demandada; se acusó recibido y se fijó oportunidad para la presentación de la referida diligencia. En misma fecha, se recibió original de la mencionada diligencia; a tales efectos, en misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha dos (2) de febrero del año 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia sobre el agotamiento de la citación personal, exponiendo que no logró la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal. Seguidamente y en misma fecha, se recibió a través del correo electrónico del Tribunal, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se libren carteles de citación, y por el mismo medio se acusó recibido y se fijó oportunidad para la presentación de la referida diligencia. En misma fecha, se recibió original de la referida diligencia.
Subsiguientemente, en fecha siete (7) de febrero del año 2022, este Tribunal dictó auto ordenando librar carteles de citación, y se libró al efecto los carteles de citación respectivos para que se publicasen en los diarios PANORAMA y LA VERDAD. Posteriormente, en fecha diez (10) de marzo del año en curso, se recibió mediante el correo electrónico del Tribunal, escrito de transacción judicial suscrito por las partes contendientes en la presente causa y documentos anexos, y por el mismo medio se acusó recibido, fijando oportunidad para la entrega del original de escrito y anexos. En misma fecha, se recibió original de escrito de transacción judicial y anexos.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente sobre la presente demanda, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante escrito de fecha diez (10) de marzo del año 2022, el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE y XIOMARA REYES, todos antes identificados, parte demandante en el presente procedimiento, y la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., representada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, antes identificados, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL POLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 95.170, parte demanda, exponen lo siguiente:

“Nosotros, ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.460, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por los abogados en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA y XIOMARA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.767.769 y 5.815.795, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 63.929 y 28.950 en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correos electrónico robertcelimene@hotmail.com, xiomara.reyes@gmael número de teléfono 04143612277 y 04143157344, en su orden, actuando en este acto en nuestro carácter de PARTE ACTORA, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 66-A, del 07 de julio de 2009, representada por su Presidente, ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.766.463, de este mismo domicilio, carácter éste que se encuentra acreditado según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2015, bajo el Nº 53, Tomo 113-A 485, y del Acta Constitutiva de los Estatutos de la Empresa Mercantil, en su Cláusula Novena, que en copias simples se acompañan al presente escrito, empresa domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Rif J297867333, asistida en este acto por el ciudadano DANIEL AUGUSTO POLANCO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.927, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 95.170, de este domicilio, correo electrónico daniel_polanco@hotmail.com, teléfono número 0414-6303567, PARTE DEMANDADA, comparecemos en este acto por ante este Tribunal, previa el cumplimiento de la remisión de forma digitalizada a la dirección de correo electrónico oficial de este Despacho conforme la Resolución No. 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, con la finalidad de dar por terminado el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, arriba identificado en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., antes identificada, según el Expediente signado con el No. 3303-2021 de la nomenclatura particular de este Tribunal, mediante una transacción judicial conforme lo establece el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes de común acuerdo y a los fines de honrar el compromiso previo asumido por cada una de ellas, con la finalidad de culminar en feliz término la relación jurídica que se originó del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones del año 2009, el cual consta en las actas procesales en copia certificada marcada con la letra “A”, constante de nueve (9) folios útiles, cuyo vencimiento se llevó a efecto el día 14 de septiembre de 2019, y vencida la prórroga legal el día 15 de septiembre de 2021, declaran ante este Órgano Jurisdiccional, la extinción del vínculo que une a las partes suscribientes del mismo, resultando forzoso para ambas partes declarar que queda resuelta la citada relación arrendaticia mediante esta transacción judicial. SEGUNDO: La sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., antes identificada, debidamente representada por su Presidente, ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, arriba identificado, solicitó un lapso de cuatro (4) meses a los fines de desocupar el local comercial y se compromete a entregar el inmueble en buen estado de conservación y de uso inmediato, en un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir del día siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el día siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, al ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, arriba identificado, inmueble éste constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Paragua, en la Circunvalación 2, signado con el No. PB-1, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual entregará completamente pintado, con su respectiva línea telefónica CANTV signada con el No. 0261-7429102, un equipo de aire acondicionado central de cinco (5) toneladas de enfriamiento, rejillas para el ducto, vidrios en la fachada, rejas, instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, una puerta enrollable o tipo Santa María, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: Zona de terreno propiedad de Desarrollo La Paragua, S.A., en Noventa y Nueve Metros (99,00 Mts.); Sureste: Avenida Circunvalación No. 2, en Ciento Cuarenta y Tres Metros con Treinta y Seis Centímetros (143,36 mts.); Este: Propiedad de Desarrollo La Paragua, S.A., en Sesenta y Cinco Metros con Setenta y Tres Centímetros (65,73 Mts.) y Noroeste: Propiedad de Desarrollo La Paragua, S.A., en Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (48,50) según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1983, el cual quedó registrado bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo 1, el cual reposa en las actas procesales en copia simple constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra “B”. Dicha entrega se materializará con la entrega de las llaves del citado inmueble que hará el representante de la demandada en fecha siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales o en su defecto ante este Tribunal, pudiendo la parte actora solicitar Inspección Judicial a tales efectos. TERCERO: De igual manera la PARTE DEMANDADA, se compromete en este acto a cancelar la cantidad de ochenta dólares ($80) mensuales, por cada mes que ocupa el local comercial hasta la entrega definitiva del inmueble, desde el día 7 de marzo hasta el día 7 del mes de julio de 2022, ambos meses inclusive. CUARTO: Ambas partes en forma expresa declararán que correrá por su cuenta, los honorarios profesionales de los abogados contratados por cada una de las partes, es decir que cada una de las partes firmantes del presente acuerdo, conviene en sufragar, los honorarios de sus respectivos abogados. QUINTO: De igual forma por convenio expreso entre ambas partes y a los fines de materializar la entrega acordada y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada una de ellas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, previa habilitación del tiempo que sea necesario y jurando la urgencia, homologue la presente transacción judicial por cuanto no versa sobre materias en las cuales este prohibida la misma. De por consumado el acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEXTO: La PARTE DEMANDADA conviene que, en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble en la fecha acordada en esta transacción judicial, y una vez vencido los cuatro (4) meses para la desocupación del inmueble propiedad de la PARTE ACTORA, el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, arriba identificado, queda habilitado para exigir de forma inmediata el cumplimiento de la obligación asumida por la PARTE DEMANDADA de entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Paragua, en la Circunvalación 2, signado con el No. PB-1, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, completamente pintado, con su respectiva línea telefónica CANTV signada con el No. 0261-7429102, un equipo de aire acondicionado central de cinco (5) toneladas de enfriamiento, rejillas para el ducto, vidrios en la fachada, rejas, instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, una puerta enrollable o tipo Santa María, pudiendo exigir el pago de las mensualidades acordadas si fuere el caso, cuya ejecución se llevará a cabo al siguiente día del vencimiento del lapso concedido, es decir, el día ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022), y se entenderá notificada sin más formalidad, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Con la celebración de esta transacción judicial, ambas partes manifiestan al Tribunal que, una vez cumplidas las obligaciones contraídas en este acto y que conste en actas, se declare terminada la presente causa y se ordene el archivo judicial del mismo. A la fecha de su presentación.”
III
CONSIDERACIONES

Prevé esta Jurisdicente que lo celebrado por las partes, constituye una verdadera transacción judicial, en virtud que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existe recíprocas concesiones, a los fines de poder fin a las diferencias existentes entre ellos, a debatir en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este sentido, el maestro Francisco Ricci, en su Tratado de Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un juicio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción” Series Estudios 65, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes, para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente por sentencia.

Del mismo modo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción, el juez procederá a homologarla, siempre que esta no verse sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a la transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que, celebrado el referido acto de autocomposición procesal ante el Juez, este debe ser homologado por el mismo, una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción, señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos específicos.

Así, esta Sentenciadora de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diez (10) de marzo del año 2022, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, asimismo, prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila en este proceso, que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A.

Conforme fue analizado, se desprende de autos, que la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, plenamente identificado, compareció personalmente de forma voluntaria, para la celebración de la transacción, estando debidamente asistido de abogados. De igual forma, se evidencia que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, debidamente asistido, compareció de forma voluntaria, representando legalmente a la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., en su carácter de Presidente, conforme al único punto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la mencionada compañía, de fecha quince (15) de junio de 2015, inserta en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día seis (6) de julio de 2015, bajo el No. 53, Tomo 113 A 485, detentando amplias facultades para representar a la empresa, pudiendo celebrar el presente acto de autocomposición procesal, a tenor de la cláusula octava del acta constitutiva y estatutaria de la empresa antes mencionada, inscrita en el singularizado registro mercantil, en fecha siete (7) de julio de 2009, bajo el No. 37, Tomo 66-A., cumpliéndose de esta forma con lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de lo antes expuesto, y en atención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 186 de fecha catorce (14) de febrero de 2001: “… a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio…” y por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley, fijados para estos casos, le imparte la aprobación requerida por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la transacción. Así se determina.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de transacción, celebrado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.883.460, con número telefónico 0414-6874131, correo electrónico: jorgerincon45@hotmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio del año 2009, bajo el No. 37, Tomo 66-A, representada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.766.463, con números telefónicos: 0414-6500073, 04165036741, correo electrónico: cesaravila1969@hotmail.com y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio XIOMARA REYES, ROBERT CELIMENE y ROSA CHACÍN, con números telefónicos: 0414-3612277, 0414-3157344 y 0412-0711534, y correos electrónicos: xiomara.reyes@gmail.com y robertcelimene@hotmail.com, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y que el abogado en ejercicio DANIEL AUGUSTO POLANCO BUSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.170, con número telefónico: 0414-6303567 y correo electrónico: daniel_polanco@hotmail.com, obró en el proceso asistiendo judicialmente al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL BODEGÓN Y DELICATESES AVIDIBAR, C.A., parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

AURIVETH MELÉNDEZ JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3303.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 28-2022.