REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3530

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ATENCIO VILLALOBOS y SORAYA MARGARITA MORLES FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.794.019 y V-10.466.003, respectivamente, y domiciliados en el municipioSan Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.344; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de febrero del 2022, fijándose día y hora para la recepción de originales. Inmediatamente, en fecha once (11) de febrero del mismo año, se recibieron los originales de la solicitud con sus anexos por parte de los solicitantes, tras lo cual, este Tribunal, en fecha quince (15) de febrero de 2022,dictó autoadmitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal, librándose los respectivos recaudos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha nueve (9) de marzo de los corrientes, se recibió escrito de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de familia,manifestando opinión favorable.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha tres (3) de enero de 1987, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco,Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Franciscodel Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatro (4), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1987, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en urbanización San Francisco, Avenida 40,en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombreMAIBEL CAROLINA ATENCIO MORLES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.573.186, quien es mayor de edad, según consta en acta de nacimiento signada con el número 1.218, emanada por el Prefecto del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,la cual corre inserta en actas en copia certificada.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes hanmanifestado que,desde el mes de diciembre del año 1987, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondientecomparecióla Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, manifestando opinión favorable, por lo cual, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ATENCIO VILLALOBOS y SORAYA MARGARITA MORLES FINOL, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.

En consecuencia se declara: disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ATENCIO VILLALOBOS y SORAYA MARGARITA MORLES FINOL,ut supra identificados, en fecha tres (3) de enero de 1987, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatro (4), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1987.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ATENCIO VILLALOBOS y SORAYA MARGARITA MORLES FINOL, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ATENCIO VILLALOBOS y SORAYA MARGARITA MORLES FINOL,ut supra identificados, en fecha tres (3) de enero de 1987, ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número cuatro (4), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1987.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicioJUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, antesidentificada, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
AURIVETH MELÉNDEZ
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No.3530.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 26-2022.