REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CONSIGNACION No. 01-2022
Recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor vía correo electrónico y signada bajo el Nº 4310-2022, este Juzgado fijo día y hora para recepción física de los documentos., recibida la solicitud y sus anexos de manos de sus firmantes,.
Como derivación de lo anterior, el tribunal de una revisión minuciosa del las actas observa que el ciudadano ISSAM KANAFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.830.594, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación del ciudadano SAMER MOUSA AHMAD, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad No. V-22.785.708, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.429, consignando al efecto el Poder Autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2017, anotado bajo el No.22, Tomo 03, e invocando tal representación, pretende en nombre de su mandante, solicitar la apertura del procedimiento de consignación Arrendaticia a favor de la ciudadana INEREIDA DELGADO DE KHAIR, venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad No. V-5.801.458, domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su fallo del 13 de agosto de 2008, identificado con el número 1325, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó para presentar el pedimento de Rectificación de Acta. Al respecto que la Corte dejó sentado, en el fallo en referencia, lo siguiente:
“…de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

En segundo lugar es necesario traer a colación al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de septiembre de 2021, en el expediente Exp. N° 2021-000040, con ponencia del Dr. IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en la que reza lo siguiente:
“.omisiss………

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:

...Omissis...


En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
…. Omisis…..

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:



………………………………omisssis……………………..

En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).
De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.
(…)

.,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,omisis………………….

La consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del ciudadano ISSAM KANAFANI , en los términos referidos, es la de negar, como en efecto se NIEGA por ser contraria a la ley, la admisión de la solicitud de consignación arrendaticia formulada por el ciudadano ISSAM KANAFANI en representación del ciudadano SAMER MOUSA AHMAD, a favor de la ciudadana INEREIDA DELGADO DE KHAIR , por la falta de capacidad de postulación en la que se encuentra el mencionado ciudadano, quien no demostró su condición de abogado para intervenir en el proceso a los fines de realizar ante este Órgano Jurisdiccional la Partición de Bienes de los solicitantes, por su absoluta falta de capacidad de postulación, a pesar de que fue asistida por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, lo que vino a constituir un vicio que resulta insubsanable, como lo tiene establecido para este supuesto el Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, conforme al fallo parcialmente trascrito.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Niega la admisión la solicitud de consignación arrendaticia formulada por el ciudadano ISSAM KANAFANI en representación del ciudadano SAMER MOUSA AHMAD, a favor de la ciudadana INEREIDA DELGADO DE KHAIR , por la falta de capacidad de postulación.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de MUNICIPIO Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2022.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 001-2022.
LA SECRETARIA

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ