EXPEDIENTE No. 8906-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE MARZO DE 2022
210° Y 163
CONYUGE DEMANDANTE: MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON, C.I. No. V-15.253.336. ASISTIDO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO: YESSENIA CAROLINA BRICEÑO A, C.I. No. V-15.129.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.543.
CÓNYUGE DEMANDADO: LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, C.I. No. V-23.180.488.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 026-2022
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.253.336, domiciliada en la Población de San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Código Postal 4021, Correo Electrónico marlyscorona@gmail.com, teléfono personal 0412-1712923, asistida para este acto por la Profesional del Derecho YESSENIA CAROLINA BRICEÑO A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.129.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.543, domiciliada en La Calle 13, entre Avenidas Urdaneta y Sucre, casa sin número de la Población de San José de Perija del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Correo Electrónico Yesseb0709@gmail.com, teléfono personal Nº. 0412-7910155, respectivamente.
En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON y LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, antes identificados, signada con el Nº 20 y copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandado. (F.01-10)
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dicto auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandada ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas. – (F. 11)
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal, informó por medio de diligencia, que notificó al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, y se agregan a los autos los respectivos recaudos. – (F. 12-13)
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022) el tribunal dicta auto fijando oportunidad para realizar la citación telemática por video llamada en WhatsApp al número +5491161628308, indicado por la parte actora como de la propiedad de la demandada, la cual fue debidamente solicitada por la parte actora en su libelo de demandada. (F.14)
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022), el tribunal dicta auto dejando expresa constancia de la realización de una video llamada al número +5491161628308, señalado por la parte actora como de la propiedad del demandado, la cual fue contestada efectivamente por el ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, ya identificado; quien por esta vía se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa capture de la video llamada realizada. (F.14vto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. Plantea la solicitante en su escrito…”PRIMERO: PREFACIO DE LA ACCION Contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.180.488, teléfono personal N° (0412) 7912031 domiciliado en la Avenida Urdaneta, casa N° 162 de la Población de San José de Perija, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 20, que se anexa marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, casa N° 162 de la Población de San José de Perija, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: DE LOS HECHOS Es el caso ciudadana Jueza, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre nosotros era armoniosa y alegre pero paulatinamente se fue deteriorando, presentándose muchas disputas y controversias, por tal razón, decidimos separarnos en fecha veinte de septiembre de 1999, comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO: REGIMEN DE LOS HIJOS Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes. QUINTO: DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestara la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación y por lo antes expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la causal de DESAFECTO, para la disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, antes identificado, ya que es imposible mantenerme unido a él cuándo ya se perdió el amor entre ambos. Ciudadana Jueza, es posición reiterada en la doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero, en ocasiones, mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió al ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el Divorcio como una solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este tribunal hace evidente la necesidad de declarar en la sentencia definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, antes identificado, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, se sirva a citarlo de forma telemática, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico competente. Por último, solicito al tribunal muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y la declare con Lugar en sentencia definitiva del Divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales.…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON y LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
El demandado LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, plenamente identificado en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número +5491161628308, manifestó darse por citado, notificado y emplazado en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana MARLYS DEL CARMEN CORONA ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.253.336, domiciliada en la Población de San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Código Postal 4021, Correo Electrónico marlyscorona@gmail.com, teléfono personal 0412-1712923,, contra el ciudadano LUIS ARMANDO QUINTANA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.180.488, teléfono personal N° (0412) 7912031 domiciliado en la Avenida Urdaneta, casa N° 162 de la Población de San José de Perija, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 20, del año 1.998. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los Nueve (09) día del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.026-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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