EXPEDIENTE No. 8901-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
210° y 163

CONYUGE DEMANDANTE: LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-17.949.114, representado en este acto por la abogada en ejercicio YANETSI DAMARI VILCHEZ PAZ, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.759.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.466.
DEMANDADO: KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-18.869.379.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 031-2022
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-17.949.114, teléfono móvil +56-84908411, correo electrónico la1988pb@gmail.com, domiciliado en Santiago, Región Metropolitana, Comuna de Independencia, Inglaterra 1144, Torre B2, Departamento 808, representado en este acto por la abogada en ejercicio YANETSI DAMARI VILCHEZ PAZ, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.759.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.466, número de teléfono: 1414-9653723, correo electrónico yanetsyvilchez@hotmail.com, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en contra de la ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No.V-18.869.379, teléfono: +573137128679, correo electrónico: karinellgutierrez@gmail.com, domiciliada en la Avenida Antonio María Romero con Calle Aurora, Casa s/n, frente al Taller Mecánico Euro, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de original de documento poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, autenticado y registrado bajo el Número 1351, Tomo VI, del libro de Registros y Protestos, Poderes y Otros Actos, llevados por esa Sección Consular durante el año 2.021, de fecha dos (02) de Noviembre de 2.021; copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos LENIN ADRIAN PLAZA BASABE y KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, identificada con el número 195 y copia fotostática simple de las cedula de identidad del demandante y de la demandada.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) el alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida. -
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) el alguacil del tribunal consigno Boleta de Citación de la demandada KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, ya identificada, exponiendo que le fue imposible su localización. -
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2.022), la parte demandante LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, ya identificado, representado en este acto por la abogada en ejercicio YANETSI DAMARI VILCHEZ PAZ, ya identificada, consigno solicitud de citación telemática (video-llamada) a la parte demanda al número de contacto +573137128679.-
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y dicta auto dejando expresa constancia de la realización de la video llamada al número señalado por la parte actora como de la propiedad de la demandada, la cual fue contestada efectivamente por la ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ ya identificada, quien por esta vía se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por el ciudadano LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, ya identificado, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa el capture respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.

Plantea el solicitante en su escrito… “CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS En fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), mi representado LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, plenamente identificado, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 18.869.379, domiciliada en la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, número WhatsApp +57 313 7128679 y correo electrónico: karynellgutierrez@gmail.com, según consta en Acta de Matrimonio expedida por la registradora Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual quedó asentada bajo el N° 195 en el libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2007, que anexo marcada con la letra “B”. Durante la unión matrimonial, mi representado y su cónyuge No procrearon hijos. Los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Antonio María Romero entre calle Paz y Florida, casa s/n, frente al Taller Mecánico Euro, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Fundamento la solicitud de Divorcio de mi representado, por su expreso deseo y voluntad, ya que desde el año 2009 se encuentra separado de hecho de su esposa, debido a que en su relación surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que lo una a su cónyuge ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, plenamente identificada, por lo que es su voluntad poner fin al matrimonio por invocación expresa del desafecto. CAPITULO II DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante su matrimonio NO adquirimos bienes. CAPITULO III DEL DERECHO Fundamento la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio y en la sentencia Nº 136 del 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por Desafecto. Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp.16-0916. Extracto: ““(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…” Resulta importante citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). • Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que permite trámite de divorcio por medio de apoderado. Sentencia N° 712-2014 de fecha 17 de Noviembre de 2014. Extracto: Trámite de divorcio por medio de apoderado “Del texto del mandato que le confiriera al ciudadano (….) a los abogados (….), se evidencia que se trata de un poder especial, donde el referido ciudadano faculta expresamente a los abogados para que lo representen, conjunta o separadamente, en todo lo referente a su separación de cuerpos y bienes con la ciudadana (…), incluso los autoriza para que, una vez decretada y homologada la separación de cuerpos y bienes por parte del tribunal y, transcurrido el lapso de ley, solicitaran y tramitaran la conversión en divorcio hasta su ejecución”.. CAPITULO IV PETITORIO Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente a este digno Tribunal en nombre de mi representado, que una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que une a mi representado con la ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, plenamente identificada. CAPITULO V DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Para su debida consideración anexos los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” Instrumento Poder Original, constantes de seis (6) folios útiles. 2) Marcada con la letra “B” copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, constante de dos (2) folios útiles. 3) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los cónyuges marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil. CAPITULO VI DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A los fines legales consiguientes ruego a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto. CAPITULO VII DE LA CITACIÓN Pido que la citación de la cónyuge de mi representado ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 18.869.379, sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Antonio María Romero con calle Aurora, casa s/n, frente al Taller Mecánico Euro, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Ahora bien, a fin de agilizar el proceso y garantizar los Principios de Economía Procesal, Principio de buena fe y lealtad procesal y Derecho a la Defensa, solicito a este digno Tribunal sea practicada la Citación de la demandada haciendo uso de las herramientas tecnológica por medio de video llamada al número WhatsApp +57 313 7128679, el cual pertenece a la demandada antes identificada, ello de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (5) de Octubre del 2020 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que regula la tramitación de expedientes a través del uso de un sistema digital para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel Nacional, que establece el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho virtual”, con el fin de agilizar los procesos. CAPITULO VIII DE LA ADMISION Solicito a este digno Despacho que la presente Solicitud de Divorcio por desafecto sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar en la definitiva ”.

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos LENIN ADRIAN PLAZA BASABE y KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
La demandada KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número de teléfono whatsapp: +573137128679, manifestó darse por citada, notificada y emplazada en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto a la ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano LENIN ADRIAN PLAZA BASABE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-17.949.114, teléfono móvil +56-84908411, correo electrónico la1988pb@gmail.com, domiciliado en Santiago, Región Metropolitana, Comuna de Independencia, Inglaterra 1144, Torre B2, Departamento 808; en contra de la ciudadana KARYNELL PATRICIA CAMARGO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No.V-18.869.379, teléfono: +573137128679, correo electrónico: karinellgutierrez@gmail.com, domiciliada en la Avenida Antonio María Romero con Calle Aurora, Casa s/n, frente al Taller Mecánico Euro, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 195, del año 2.007. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 031-2022.-
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS