EXPEDIENTE No. 8895-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
210° y 163
CONYUGE DEMANDANTE: NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-22.061.948, asistida por el Abogado en ejercicio DAGO FERNANDO LOPEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.148
DEMANDADO: RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-23.459.758
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 029-2022
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. Identificada con el número TMF-3591-2021, consta de los autos, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-22.061.948, Números de teléfono Whatsapp: +584125169738, correos electrónicos: detallescreativos89@gmail.com, domiciliada en el Sector Alfarería, Calle 30A, Flor de la Guajira, Casa s/n, diagonal al Bohío de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DAGO FERNANDO LOPEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.148, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Número Whatsapp: +584125463278, correo dagofernandez@gmail.com, en contra del ciudadano RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-23.459.758, Número de teléfono Whatsapp: +573134586996, correo electrónico rafaacosta788@gmail.com del mismo domicilio.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, antes identificados, signada con el Nº 102.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el Tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadano RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, ya identificado; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente y se libraron las respectivas boletas.
En fecha Nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022) el alguacil del tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida. -
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y dicta auto dejando expresa constancia de la realización de la video llamada al número señalado por la parte actora como de la propiedad del demandado, la cual fue contestada efectivamente por el ciudadano RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, ya identificado, quien por esta vía se dio por citado, notificado y emplazado en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por la ciudadana NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa el capture respectivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.
Plantea la solicitante en su escrito… “ PRIMERO REFACIO DE LAS ACCION En fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), contraje matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 102 de los Libros de Registro Civil respectivos, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “A”; con el ciudadano RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-23.459.758, teléfono whatsapp personal: +573134586996, correo electrónico personal: rafaacosta788@gmail.com, domiciliado en el Sector Alfarería, Calle 30A Flor de la Guajira, Casa s/n de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Sector Alfarería, Calle 30A Flor de la Guajira, Casa s/n, diagonal al bohío en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; así mismo consigno copia fotostática de mi Cédula de Identidad marcadas con la letra “B”. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Durante la unión conyugal no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. –
El demandado RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, plenamente identificado en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal al número de teléfono whatsapp: +573134586996, manifestó darse por citado, notificado y emplazado en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto al ciudadano RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana NAHARA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V-22.061.948, Números de teléfono Whatsapp: +584125169738, correos electrónicos: detallescreativos89@gmail.com, domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL BENITO ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-23.459.758, Número de teléfono Whatsapp: +573134586996, correo electrónico rafaacosta788@gmail.com del mismo domicilio; de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), por ante La Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 102, del año 2.012. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 029-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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