REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
209º y 163º
EXPEDIENTE No. 8918-2022
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2022, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-4029-2022, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROMERO y CARMEN CECILIA ATENCIO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, portadores de las cedula de identidad números V-7.688.407 y V-10.677.954 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de contacto: 0412-0789496 y 0412-4733898, correos electrónicos: eduard23_1987@hotmail.com y carmenetencio@gmail.com, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DIOBERTO ENRIQUE DUARTE VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.693.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.425, del mismo domicilio, teléfono de contacto: 0412-6629584, dirección de correo electrónico: diovertoduarte@gmail.com,. . (F. 01)
En fecha Dos (02) de Marzo de 2021 se recibió en físico la solicitud de divorcio con los recaudos correspondientes, le dio entrada. (F. 02- 10). En la misma fecha se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8918-2022.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.022, el tribunal dicta auto de admisión de la demanda. (F. 11).
Exponen los solicitantes: “CAPITULO I En fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadano Jesús Enrique Gutiérrez y Omaira Romero, Prefecto y Secretaria del Municipio San José, del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 7, que se anexa constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”. CAPITULO II Ahora bien ciudadana Jueza, es el caso que desde el día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012) y en virtud de diversas y complejas causas la perfecta armonía familiar y conyugal que reinaba en nuestro hogar quedo completamente quebrantada, por lo que de mutuo acuerdo y a partir de la mencionada fecha, convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpida hasta los actuales momentos. Así mismo indicamos que nuestro último domicilio conyugal fue la Avenida Sucre, casa número 64 en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO III DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO Por los fundamentos de hecho y de derecho y actuando de conformidad con lo estipulado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015) ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual pedimos formalmente sea declarado por este Tribunal. CAPITULO IV DE LOS HIJOS Declaramos formalmente que de nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos identificados como EDUARD PAUL ROMERO ATENCIO y LUICETH VALERIA ROMERO ATENCIO, ambos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-18.522.757 y V-15.253.624 del mismo domicilio. CAPITULO V DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. CAPITULO VI CUESTIONES FINALES Pedimos al Tribunal que admita la presente solicitud, que sea declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales a que hubiere lugar...”
II.- PARTE MOTIVA. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROMERO y CARMEN CECILIA ATENCIO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, portadores de las cedula de identidad números V-7.688.407 y V-10.677.954 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfonos de contacto: 0412-0789496 y 0412-4733898, correos electrónicos: eduard23_1987@hotmail.com y carmenetencio@gmail.com,, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajimos matrimonio civil por ante los ciudadano Jesús Enrique Gutiérrez y Omaira Romero, Prefecto y Secretaria del Municipio San José, del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia,, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 07 del año 1987, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA,


RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 027-2022
LA SECRETARIA