Solicitud Nº 1941
Sentencia N° 22-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Marzo del 2022
211º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: WALID NOUREDDINE SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.809.478, con correo electrónico y número de teléfono: walidnoureddi@gmail.com y 0414-1683518, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.194, con correo electrónico y número de teléfono: elvisyanez04@gmail.com y 0414-6594684.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el solicitante WALID NOUREDDINE SAAB, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, ambos anteriormente identificados; remitieron por ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-4074-2022, todo constante de once (11) folios útiles.
En fecha tres (3) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte del solicitante WALID NOUREDDINE SAAB, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano WALID NOUREDDINE SAAB, ampliamente identificado; solicita sea declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes ALIDA SAAB de NOUREDDINE y WANNIS HAMAD NOUREDDINE KANNAM, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.363.395 y 11.252.608: fallecidos en fechas veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinte (2020) y veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), respectivamente; ambos en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quienes fueron los progenitores del referido ciudadano.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento,
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad y
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, estado Zulia

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre el solicitante y los causantes, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los de cujus ALIDA SAAB de NOUREDDINE y WANNIS HAMAD NOUREDDINE KANNAM, titulares de las cédulas de identidad números V-13.363.395 y V-11.252.608, respectivamente; al ciudadano WALID NOUREDDINE SAAB, titular de la cédula de identidad número V-15.809.478, en su condición de hijo, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.




Sol. 1941-Sent. 22-2022
MCGD/ajam.-