Solicitud N° 1944
Sentencia N° 30-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta y uno (31) de Marzo del 2022
211º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.819.140, con correo electrónico y número de teléfono: ochoafranklin824@gmail.com y 0414-6553627, domiciliado en el Municipio Cabimas estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, con correo electrónico y número de teléfono: nelsoncardozoabg.@gmail.com y 0414-6921197.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el solicitante FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, ambos anteriormente identificados; remitieron por ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-4327-2022, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte del solicitante FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Contrato privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos HENRY JOSÉ POLANCO y FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.459.636 y V-17.819.140; respectivamente.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY JOSÉ POLANCO y FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, ya identificados.

Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, formulada por el ciudadano FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, ya identificado, se evidencia que la misma no está dirigida a demandar por vía principal dicho reconocimiento, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, el solicitante pide: “…se sirva notificar a HENRY JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.459.636 y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de que reconozca en su firma y contenido el referido instrumento privado que se acompaña en original marcado “A”…, por lo que la pretensión del solicitante es de tramitar el procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria.
Con relación al Reconocimiento de un Instrumento Privado, los artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Concatenado con las normativas anteriormente transcritas, puede concluirse que las formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, conforme a la legislación nacional son las siguientes:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública o Registro Público, lo que implica su comparecencia ante dichas oficinas, y que podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación, incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tramita por el procedimiento ordinario, debiendo el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda reconocer o no el instrumento, tacharlo, u oponer las defensas que considere conveniente a sus derechos e intereses.

En el caso de marras, el solicitante intenta que el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento presentado, se tramite por vía de jurisdicción voluntaria, la cual tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, porque ésta última resuelve un conflicto y hay litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay conflicto alguno; en la jurisdicción contenciosa existen partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria existen interesados o participantes; en la jurisdicción contenciosa se produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, mientras que en la jurisdicción voluntaria una presunción iuris tantum.
Con respecto a la jurisdicción voluntaria el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de dicho Código, estando contemplados los siguientes: Procedimientos relativos al matrimonio; procedimientos relativos a asuntos de tutela; procedimientos relativos a sucesiones hereditarias; autenticación de instrumentos, facultad actualmente otorgada a los Registros y Notarias Públicas mediante la ley especial que rige la materia; procedimiento de entrega de bienes vendidos; notificaciones y justificativos para perpetua memoria.
Dentro de este contexto, se precisa que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria resultan aplicables a los fines de proponer el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento privado, ya que la pretensión de reconocimiento, está dirigida a una declaración de certeza, con el objeto de establecer quién es la persona que firmó dicho instrumento, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Así se decide.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales que preceden, debe obligatoriamente ésta Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado presentada por el ciudadano FRANKLIN LUIS OCHOA CARDENAS, titular de la cédula de identidad número 17.819.140.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.


Sol. 1944-Sent. 30-2022
MCGD/ajam.-