Expediente N° 2704
Sentencia Definitiva N° 29-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintidós (2022).
-211º y 163º-
DEMANDANTE: ERIC WILLIAN CASTELLANOS SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.611.853, con correo electrónico y número telefónico: ericwcastellanos16@gmail.com y 0414-4965812, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, titular de la cédula de identidad número V-17.821.480 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 160.826; correo electrónico y número de teléfono: mileidyscmavarezc@gmail.com, 0424-6756657; tal y como consta por Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha primero (1°) de Febrero del año 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 64, Tomo 2, Folios 191 hasta 193.
DEMANDADA: ORLESKY SUSANA CURIEL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.025.246, con correo electrónico y número de teléfono: orleskysusana@hotmail.com y 0412-0316863, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en Ejercicio VERÓNICA MÉNDEZ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número V-17.585.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.859, con correo electrónico y número de teléfono: abogada.veromendez@gmail.com y 0424-6021503, tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha primero (1°) de Febrero del año 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 63, Tomo 2, Folios 188 hasta 190. .
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, actuando en nombre y representación del ciudadano ERIC WILLIAN CASTELLANOS SILVESTRE, ambos ya identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-4060-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ORLESKY SUSANA CURIEL ARTEAGA, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero del año dos mil veinte (2020), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha dos (2) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte de la Profesional del Derecho MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, actuando en nombre y representación del ciudadano ERIC WILLIAN CASTELLANOS SILVESTRE, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana ORLESKY SUSANA CURIEL ARTEAGA, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la Profesional del Derecho VERÓNICA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.859; actuando en nombre y representación de la ciudadana ORLESKY SUSANA CURIEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-13.025.246; consigna Documento Poder Autenticado ya mencionado anteriormente, constante de tres (3) folios útiles, donde su representada se da por citada, asimismo admite todo lo alegado por su cónyuge.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el Documento Poder Autenticado, consignado. Asimismo, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana, la Profesional del Derecho VERÓNICA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 132.859; actuando en nombre y representación de la ciudadana ORLESKY SUSANA CURIEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-13.025.246, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de sus poderdantes, Ciudadanos MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA y VERÓNICA MÉNDEZ MÉRCHAN, ambas ya identificadas. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la Profesional del Derecho MILEIDYS CAROLINA MAVAREZ CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 160.826, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERIC WILLIAN CASTELLANOS SILVESTRE, titular de la cédula de identidad número V-8.611.853, contra la ciudadana ORLESKY SUSANA CURIEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-13.025.246.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 87, Folios 173 y 174.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2704-Sent. 29-2022
MCGD/ajam.-
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