Sentencia N° 27-2022
Expediente N° 2375

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022).
-211º y 163º-

DEMANDANTE: DENNYS JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.546.194, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CÓNYUGE: CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, ENDER GONZALEZ y AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 123.713, 129.071 y 29.004, respectivamente.
DEMANDADA: LUZ MAGDONELLY BLANCO MENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 15.901.726, domiciliada en el Municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano DENNYS JOSÉ DÍAZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 4072-2017, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUZ MAGDONELLY BLANCO MENA, ya identificada; fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A ejusdem, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana LUZ MAGDONELLY BLANCO MENA, ya identificada, se libró oficio y exhorto de citación.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a la parte accionante a indicar si procrearon u adoptaron hijos.
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal mediante auto instó a la parte a indicar lo requerido por la Representación Fiscal.
En fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano DENNYS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.546.194, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARLA FAVALLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.713, parte actora en la presente causa, mediante escrito dio cumplimiento a lo requerido por la Representación Fiscal.
Con la misma fecha, mediante escrito el ciudadano DENNYS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.546.194, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARLA FAVALLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.713, parte actora en la presente causa, le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DENNYS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.546.194, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENDER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.071, parte actora en la presente causa, mediante diligencia revocó el Poder conferido a la Abogada en Ejercicio CARLA FAVALLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.713, asimismo le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Asistente y a la Abogada AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 29.004.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia el Profesional del Derecho ENDER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.071, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNYS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.546.194, parte actora en la presente causa, consignó el oficio, exhorto, boletas y recaudos de citación de la parte demandada, asimismo solicitó se libren nuevamente los recaudos y se le nombre correo especial.
Con la misma fecha, mediante auto dictado por éste Tribunal se proveyó conforme a lo solicitado, se agregó lo consignado y libró nuevamente el exhorto de citación, asimismo se designó correo especial.
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, la Jueza Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA:

De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, seguido por el ciudadano DENNYS JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-10.546.194, contra la ciudadana LUZ MAGDONELLY BLANCO MENA, titular de la cédula de identidad número V-15.901.726, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano DENNYS JOSÉ DÍAZ, y/o a los Profesionales del Derecho, ciudadanos ENDER GONZALEZ y AUXILIADORA NAVA VILORIA, todos ya identificados, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2375-Sent. 27-2022
MCGD/ajam.-