Exp. N° 7.134-20
Sentencia Interlocutoria Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 7.134-20, en el cual la ciudadana MIRVA MARGARITA PETIT de YSEA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 7.734.972, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.234; demanda a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOSCAN FLORES y ARGENIS RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.440.486 y 7.731.519, respectivamente, y de igual domicilio, por DESALOJO, corresponde a quien aquí decide resguardar el derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo un recorrido durante en ínterin procesal surgido con ocasión a la presente demanda; puede evidenciarse en las actas las siguientes actuaciones:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, se le dio entrada, se numeró, y admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS BOSCAN Y ARGENIS FLORES, antes identificados.
En fecha veintiuno (21) de enero de de 2020, la ciudadana MIRVA PETIT, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano RANGEL PRIMERA, ambos antes identificados, diligenció solicitando la citación de la parte demandada y consignando los emolumentos necesarios para la practica de las mismas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, se libraron las respectivas Boletas de Citación de la parte demandada con sus respectivos recaudos.
En fecha tres (3) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal, hace constar que consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana ARGENIS FLORES, y se agregó a las actas.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal, hace constar que consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS BOSCAN, y se agregó a las actas.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2020, los ciudadanos LUIS BOSCAN y ARGENIS FLORES, parte demandada, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana ARABEY CARABALLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.448, consignaron escrito de Contestación de la Demanda.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto agregando escrito de Contestación de la demanda, y se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, la ciudadana MIRVA PETIT, la parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano RÁNGEL PRIMERA, presentó escrito solicitando la devolución de los documentos originales.
En la misma fecha anterior, la ciudadana MIRVA PETIT, parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio, ciudadano RANGEL PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.234.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura y estudio de las presentes actas, que no se ha celebrado ninguna actuación procesal de las partes desde el día cuatro (4) de marzo de 2020, fecha en la cual la parte demandada consignó el escrito de Contestación de la demanda, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, sin que las partes hayan dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; es por lo que, habiendo transcurrido cuatrocientos cincuenta y cinco días (455) días, más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la perención de la instancia.
En efecto, Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste del Órgano Jurisdiccional, evitando así juicios que se eternicen con el transcurrir del tiempo. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana MIRVA MARGARITA PETIT de YSEA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 7.734.972, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOSCAN FLORES y ARGENIS RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.440.486 y 7.731.519, respectivamente, y de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


SARAY VALECILLOS