Exp. N° 7130-19
Sentencia Nº 10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano JESÚS RAFAEL FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.389, domiciliado en el Sector Eleazar López Contreras, primera etapa, Casa número 10, vereda 5 de la Parroquia Alonso de Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana, ELISA MAYTHE ARAUJO COVIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 175.613, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra de la ciudadana LUSMILA COROMOTO SOLANO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.207.825, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Barrio Santa Cruz, Casa número 690 de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barrio Santa Cruz, Casa número 690 de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio 185.

En fecha siete (07) de enero de 2020, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana LUSMILA COROMOTO SOLANO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.207.825.
Constan en actas exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales expone los motivos por los cuales no practicó la citación de la parte demandada y consigna los recaudos que le fueron entregados para tal fin.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, se dictó auto en el cual se acuerda la reanudación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte, en especial el impulso procesal de la citación de la parte demandada cuya carga procesal le corresponde al demandante conforme a la Ley, habiendo transcurrido 506 días desde la fecha de admisión de la demanda; es por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.

A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los (7) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA

SARAY VALECILLOS