EXP Nº 7241-21
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos MILAGROS JOSE PEROZO MORALES y JORGE LUIS GAUNA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.498.445 y V-21.190.567, la primera domiciliada en el Sector los Haticos del sur de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y debidamente representada por su apoderada judicial CAUNERY NAVA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.564, y el segundo domiciliado en la Carretera “O”, Casa Número 73, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y debidamente asistido por los abogados FREDDY JOSE MANUARE ARRIAS y YAMI COROMOTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 252.857 y 250.603; acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015 bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector el Lucero, casa sin número, parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó el trece (13) de Diciembre de 2021 para consignar en físico.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2021, el secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha once (11) de Marzo de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas al folio trece (13) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, la Representación Fiscal manifestó que no presenta oposición alguna, por lo tanto, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 379, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en la Avenida 31, Sector el Lucero, casa sin número, parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en fecha veintiséis (26) de julio de 2016 se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILAGROS JOSE PEROZO MORALES y JORGE LUIS GAUNA MONTERO, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el veintiséis (26) de julio de 2016, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MILAGROS JOSE PEROZO MORALES y JORGE LUIS GAUNA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.498.445 y V-21.190.567, la primera domiciliada en el Sector los Haticos del sur de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y debidamente representada por su apoderada judicial CAUNERY NAVA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.564, y el segundo domiciliado en la Carretera “O”, Casa Número 73, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y debidamente asistido por los abogados FREDDY JOSE MANUARE ARRIAS y YAMI COROMOTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 252.857 y 250.603, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015 bajo la ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiséis (26) de octubre de 2015, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, el veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
SARAY VALECILLOS
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