EXP Nº 7243-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos MELISSA TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA y JOSE FRANCISCO GARCIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.584.002 y V-10.086.560, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN GARCIA MORLES, inscrita en el Inpreabogado No. 124.746, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación 2, Calle Santa Bárbara, casa número 19, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia; así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó el veintiuno (21) de Enero de 2022 para consignar en físico.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, el secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas el folio nueve (09) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 18, que en copia certificada consignaron en actas. Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal en Barrio Federación 2, Calle Santa Bárbara, casa número 19, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Que en fecha diez (10) de enero de 2019, se produjo la separación de hecho de manera ininterrumpida, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 del 02 de Junio de 2015, en la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Juez sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MELISSA TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA y JOSE FRANCISCO GARCIA PEROZO, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, dentro de este contexto por cuanto se observa que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el diez (10) de enero de 2019, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de divorcio propuesta por los ciudadanos MELISSA TIBISAY FERNANDEZ ESCALONA y JOSE FRANCISCO GARCIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.584.002 y V-10.086.560, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN GARCIA MORLES, inscrita en el Inpreabogado No. 124.746, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil de conformidad con la Sentencia numero 693 dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del 2015. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos. Asimismo declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día diecinueve (19) de marzo de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 18, que en copia certificada consignaron en actas.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS