Exp. Nº 7242-21
Sentencia Definitiva Nº 08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos LUIS RAMON LIZARDO YSEA, venezolano mayor de edad, Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad número 13.210.222, correo electrónico luisrlizardo12@gmail.com, número telefónico 0412-7630550, y EVELIN JANETH PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Profesora en Educación Integral, titular de la cédula de identidad número 12.458.714, correo electrónico upeleperdomo@gimail.com, número telefónico 0412-1040008, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 49.331,, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, entre las Avenidas 32 y 33, callejón El Porvenir, casa sin número, al fondo de la Escuela Victor Lino Gómez, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que si adquirieron bienes que pudieran ser objeto de partición.
Se evidencia en actas que en fecha nueve (9) de diciembre de 2021, se recibió la solicitud de Divorcio 185 (JURISPRUDENCIAL). Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, el Secretario de este Juzgado, hace constar que los solicitantes, consignaron en físico la solicitud de divorcio junto con sus anexos, los cueles fueron confrontados con los enviados vía correo electrónico, resultando iguales en su contenido.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada al folio número diez (10).
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha diez (10) de noviembre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 165, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, entre las Avenidas 32 y 33, callejón El Porvenir, casa sin número, al fondo de la Escuela Victor Lino Gómez, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de marzo de 2018, en virtud de la falta de amor, por circunstancias y situaciones que imposibilitan la vida entre ellos, volviéndose intolerable y debido a que la unión se quebrantó irreparablemente, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, han decidido solicitar de mutuo consentimiento se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS RAMON LIZARDO YSEA y EVELIN JANETH PERDOMO RAMIREZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS RAMON LIZARDO YSEA, venezolano mayor de edad, Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad número 13.210.222, correo electrónico luisrlizardo12@gmail.com, número telefónico 0412-7630550, y EVELIN JANETH PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Profesora en Educación Integral, titular de la cédula de identidad número 12.458.714, correo electrónico upeleperdomo@gmail.com, número telefónico 0412-1040008, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 49.331, correo electrónico xiomararamirezblanco@gmail.com, número telefónico 0412-6549555; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diez (10) de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 165, que en forma original fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS