REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: OSNARDO DE JESÚS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.635.722, domiciliado en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°162.751.

PARTE DEMANDADA: SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.010.064, domiciliado en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA FRANCIS NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.744.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.177-2020.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2020, por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN CASTILLO, en contra de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…ante usted, ocurro para presentar solicitud de divorcio por “DESAFECTO O DESAMOR” del vínculo matrimonial que sostengo con la ciudadana: SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.010.064, fundamentándome en la sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de año 2016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el Desafecto como causal o motivo de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por DESAFECTO…” (…) “Nuestra relación desde el principio y por el transcurso de dos(02) años fue armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de Dos(02) años que deje de tener afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella…” Razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 25 de Noviembre de 2016 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 79, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Mariño, Sector El Rincón, Casa N° 69, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2020) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud.

En fecha 19 de Marzo del 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, ya identificada.

En fecha 08 de Diciembre del 2021, esta Jueza Provisoria, Abogada CIELO LIL SOLARINO ACOSTA, mediante auto se Avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la Notificación de las partes, concediéndoles un lapso de Tres (03) días de Despacho, siguientes a que constara en autos la última notificación que se hiciera, a los fines de interponer el recurso correspondiente.

En fecha 26 de Enero del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación de Avocamiento al demandante ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, plenamente identificado. Y en fecha 07 de Febrero del 2022, dejó constancia de efectivamente haber entregado la Boleta de Notificación de Avocamiento a la demandada ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, antes identificada.

En fecha 08 de Marzo del 2022, compareció la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, asistida de la Abogada en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO y consignó escrito donde expone lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, siendo agregado al expediente en la misma fecha.

En fecha 17 de Marzo del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 16 de Diciembre de 2020, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, en contra de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO. Haciéndose efectiva la Citación de la demandada en fecha 19-03-2021 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 17-03-2022.

En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

En relación al escrito, que corre inserto al folio 20, consignado en fecha 08-03-2022, por la parte demandada ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, donde expone lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud, entre otras cosas expresó: “…manifiesto mi voluntad firme e irrevocable de poner fin a la relación matrimonial que me une al ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA antes plenamente identificado y solicito la no homologación del capítulo IV referente a los bienes en el libelo ya que el mismo viola y vulnera mis derechos conyugales.” Del mismo se verifica que la demandada manifestó su voluntad de poner fin al matrimonio, estando de acuerdo con el Divorcio planteado, y en referencia a la no homologación referida a los bienes, quien juzga, indica que la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal debe hacerse por demanda separada y por lo tanto conmina a las partes, de ser el caso, a presentarla ante el Tribunal respectivo, y así se deja constancia.

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle Mariño, Sector El Rincón, Casa N° 69, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 79, de fecha 25-11-2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que no se concibieron hijos durante el matrimonio. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano OSNARDO DE JESUS CASTILLO CEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.635.722 y de este domicilio, en contra de la ciudadana SUBDELYS COROMOTO LEZAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.010.064 y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 25-11-2016, según consta del Acta de Matrimonio N° 79, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civiles del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org,ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.


EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.


En la misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.

CLSA/LAND/Luis.
EXP. Nº 1.177-2020.