REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (25) de Marzo de 2022.

211º y 163º

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, JOSEFINA LUPO ITALIANO y JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 16.861.946, V- 10.486.222 y V-3.698.950, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 131.993, 166.288 y 90.930, conforme a instrumento Poder de Fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintidós (2.022), conferido por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Quito, Republica de Ecuador, queda autenticado y registrado bajo el numero 16, folios 22 y 23 Protocolo Único, Tomo 1.

DEMANDANTES: VERONICA VIRGINIA GIL AZUAJE y JOSE MANUEL MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 20.646.425 y V-16.808.331 domiciliados en la Republica de Ecuador, Provincia Pichincha, Cantón Distrito de Metropolitano de Quito, Código Postal 170301.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 5.306 -2022

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) PRIMERO: Nosotros Verónica Virginia Gil Azuaje Y José Manuel Mosqueda, contrajimos matrimonio, en la Oficina del Registro Civil de la Avenida Libertador... En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.014, Acta N° 335, según consta en Acta de Matrimonió que acompañamos con la letra “B”… SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle 26, Casa N°49-1 Antigua La Esperanza, Sector Centro de esta Ciudad de Maturin donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que por el desafecto, se interrumpió nuestra vida conyugal en común, la cual se estableció en perfecto estado de armonía hasta sus últimos momentos, en el mes de Agosto del año (2017) y hasta la fecha no la hemos reanudado, ni ha habido reconciliación por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible… TERCERO: De esta unión no procreamos hijos algunos… CUARTO: En cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal (…) Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”


En fecha 09/03/2022, el tribunal dicto auto donde se admitió la presente demanda de Divorcio y se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 y 20).

En fecha 17/03/2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 21 y 22).

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos, MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, JOSEFINA LUPO ITALIANO y JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 16.861.946, V- 10.486.222 y V-3.698.950, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 131.993, 166.288 y 90.930, conforme a instrumento Poder de Fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintidós (2.022), conferido por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Quito, Republica de Ecuador, queda autenticado y registrado bajo el numero 16, folios 22 y 23 Protocolo Único, Tomo 1, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES, de los ciudadanos: VERONICA VIRGINIA GIL AZUAJE y JOSE MANUEL MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 20.646.425 y V-16.808.331 domiciliados en la Republica de Ecuador, Provincia Pichincha, Cantón Distrito de Metropolitano de Quito, Código Postal 170301. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.014, en la Oficina del Registro Civil, según consta de Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (25-03-2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m . Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

CARMEN MOREY







EXP 5.306-2022
AC/Cdvdv