REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de marzo de 2022
211º y 163°

Vista la diligencia de fecha 15.03.2022 (f 9), suscrita por el abogado FENANDO VELASQUEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitida vía online de la dirección de correo electrónico fvelasqueztii@hotmail.com, a la de este tribunal; a través de la cual consigna escrito para dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 24.02.2022, a los fines de ampliar la prueba sobre el periculum in mora, y el fumus bonis iuris alega lo siguiente:
-Que su pretensión principal es que los demandados cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato, siendo la principal, que Protocolicen con su representado, conforme a dicho contrato, la venta de el Apartamento, cuyos datos han sido suficientemente señalados en su escrito libelar.
-Que como se desprende de las actas que acompañan a su demanda la condición de su representada de co-contratante y cumplidora de buena fe y de manera exacta de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de Opción de Compra-Venta con Subrogación de Hipoteca, queda suficientemente acreditada la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni Iuris)
-Que como actualmente no existe impedimento alguno para que los demandado dispongan del inmueble vendido a su representado en indiscutible perjuicio de sus derechos, pues dicho contrato de compra venta- solo se autentico y no tiene efecto Erga Omnes.
-Que queda suficientemente acreditada la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del falle que recaiga en esta litis (PERICULUM IMN MORA).
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de proveer en relación al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a analizar si se cumplió con la exigencia de ampliar la prueba y verificar así si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, emerge que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), éste Tribunal deduce en apreciación in limine del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente de la documental acompañada al libelo marcada con la letra “B” contrato de opción de compra-venta con subrogación de hipoteca autenticado ante la Notaria Publica de la Asunción en fecha 30.04.2021, bajo el Nº 23, tomo 11, folios 74 al 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de la cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en éste proceso, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la Ley Adjetiva Civil.
Con respecto, al segundo requisito, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa de los documentos aportados por la parte actora, específicamente del documento denominado “contrato de opción de compra-venta con subrogación de hipoteca” autenticado ante la Notaria Publica de la Asunción en fecha 30.04.2021, bajo el Nº 23, tomo 11, folios 74 al 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en la planta baja del edificio residencias labori, situado en la Calle Almirante Brion, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumentan el demandante, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3, ubicado en la Planta baja del Edificio Residencias Labori, situado en la Calle Almirante Brion, Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área de aproximadamente de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (83,93 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo interno del edificio y pasillo de circulación que le da acceso; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Tiene un área de patio o terraza cubierta de aproximadamente de veintisiete metros cuadrados con trecentímetros cuadrados (27,13 Mts2) que es de uso exclusivo del apartamento, y esta conformado por un nivel y consta de un (1) área de Cocina , lavadero, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) área de sala recibo, un (1) baño y dos patios y esta inscrito con el numero Catastral: PT-27.490,17-06-01-U01-001-036-017-000-PB0-003, Le corresponde un porcentaje de 25,708%, calculados sobre los bienes comunes y cargas del condominio e igualmente le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto para un vehiculo en el área para tal fin, que es un todo indivisible con el apartamento. Dicho apartamento se encuentra Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, en fecha 12.12.2014, inscrito bajo el Nº 2014.1001, asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nº 396.15.4.1.7499 y corresponde al Libro de folios real del año 2014. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a éste Tribunal. Líbrese oficio.
Finalmente, se ordena remitir vía correo electrónico el presente auto en formato PDF, a la dirección de correo fvelasqueztii@hotmail.com , correspondiente a la apoderada judicial de la parte actora, para que tenga conocimiento de su contenido.

LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En ésta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, enviándose correo electrónico al apoderado judicial de la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/ygg
Exp. N° T-2-INST-12.546-21.