REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.V-9.162.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA FERNADEZ, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, ENZO ALEJANDRO EVANGELISTA FERRER y MARIANA MURGUEY FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.010, 192.548,260.932 y 121.428.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.01.20203, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUNEIMA CORDERO Y LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.309 y 45.168.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONVECCIÓN PREPARATORIA DE COMPRA VENTA
ASUNTO: Expediente N° T-2-INST-12.529-21.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de cumplimiento de contrato de convección preparatoria de compra venta, incoada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. En fecha 03.09.2021 se le dio entrada por el archivo de este tribunal (f.03); Por auto de fecha 07.09.2021 se le fijo oportunidad a las apoderadas judiciales de la parte actora para consignar el libelo de la demanda y los anexos anunciados en el mismo (f.04). En fecha 13.09.2021 las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron el libelo de la demanda y sus anexos (f.05 al 79). En fecha 14.09.2021 La Jueza Cecilia Fagundez se inhibió de conocer la presente causa (f.81). En fecha 17.09.2021 el presente expediente se remitió al Juzgado Primero en lo Civil Mercantil, Transito Y Marítimo de esta Circunscripción por inhibición (f.87). En fecha 27.10.2021 se le dio el reingreso, vista la remisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Tribunal (f. 113 vto.).
En fecha 11.11.2021, quien aquí decide se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 08.03.2022 y 09.03.2022 se recibió vía digital de la dirección de correo electrónico de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda (f.173 y 175). Por auto de fecha 09.03.2022 se le fijo oportunidad a la apoderada judicial de la parte demandada para consignar los escritos de contestación de la demanda (f.176). En fecha 10.03.2022 la apoderada judicial de la parte actora remitió escrito de impugnación a la representación de la parte demandada.
En fecha 10.03.2022 la apodera judicial de la parte demandada consigno en físico los escritos de contestación de la demanda (f.180 al 218). Por auto de fecha 11.03.2022 se le fijo oportunidad a la apoderada judicial de la parte actora para consignar el escrito de impugnación de la representación de la parte demandada (f.220). En fecha 14.03.2022 la apoderada judicial de la parte actora consigno en físico escrito de impugnación de la representación de la parte demandada. (f.221 al 241). En fecha 15.03.2022 se recibió vía digital de la dirección de correo electrónico de la apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación e impugnación al escrito presentado por la parte actora (f.246). Por auto de fecha 16.03.2022 se le fijo oportunidad a la apoderada judicial de la parte demandada para consignar el escrito de contestación e impugnación al escrito presentado por la parte actora (f.249). En fecha 17.03.2022 la apoderada judicial de la parte demandada consigno el escrito de contestación e impugnación al escrito presentado por la parte actora (f.253 al 328). En este orden de ideas, vista la impugnación de la representación de la parta demandada; así como la solicitud de admisibilidad de la presente demanda; lo que hace necesario el pronunciamiento del de tribunal, se pasa hacer en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTA DEMANDA
Tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionante en la oportunidad de ley, procedió a impugnar la representación de la abogada en ejercicio JUNEIMA CORDERO BARRETO como representante judicial de la sociedad mercantil CETONA, C.A. y solicitó la exhibición Acta Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15.03.2018 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.03.2020, bajo el Nro. 31, Tomo 13-A-RM400, y asimismo del Acta Constitutiva de CETONA, C.A. Como fundamento de la impugnación realizada, la apoderada judicial de la accionante, entre otras cosas alego lo siguiente:
-Que el acta de asamblea antes citada e invocada como sustento para el otorgante del poder en cuestión constituye un documento que vulnera los mas elementales principios mercantiles al estar impregnada de vicios de orden publico constatables a simples vista que la convierten en un documento sin valor, cuya aportación en autos solo pretende vulnerar la buena fe procesal.
-Que para fundar la impugnación y poner de manifiesto la ilegalizada del acta en cuestión y su negativo efecto en relación ala representación que pretende asumir la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, delato las siguientes irregularidades de orden publico:
-Que consta del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A. que los accionistas originales de dicha compañía son MARIO TAPPERI y MILA de HAJJAR, quienes obtestan cada uno cincuenta (50 c/u) acciones de las (100) que componen el capital social. Esta circunstancia obliga a que toda asamblea general extraordinaria de accionistas posterior a la constitución, deba contar con la presencia de ambos accionistas para poder deliberar y resolver validamente, es lo que se denomina la concurrencia total del capital social, única excepción que obvia la necesidad de convocatoria previa.
-Que no obstante lo expresado en el párrafo anterior, se observa con estupefacción que en el acta de la asamblea general de accionistas celebrada en fecha 15 de marzo de 2018 y posteriormente registrada en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 11 de marzo de 2020, bajo el Nº 31, tomo 13-A-RM400, que según sus dichos fueron echas sin convocatoria previa, y que solo se hace presente y firma el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ANTILLA actuando en su carácter de apoderado de la administradora MILA TAPPERI de HAJJAR; argumentando que el apoderado no asume su representación como accionista, ni siquiera menciona que dicha ciudadana es propietaria de acción alguna, argumentando que es algo totalmente improcedente ya que la función del administrador orgánico es indelegable ni siquiera mediante poder, agregando que a dicha irregularidad se añade que del texto a la referida acta de asamblea a general de accionistas se observa que no se hace presente a MARIO ATAPPERI, que en según el acta constitutiva es el accionista de CETONA, C.A.
-Que la ausencia de participación de los accionistas de una sociedad en la asamblea general de accionistas hace que la misma se a inexistente.
De igual manera se desprende de las actas procesales que la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, presento escrito mediante el cual rechaza la impugnación ejercida sobre su representación, al que anexó el Acta Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15.03.2018 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.03.2020, bajo el Nro. 31, Tomo 13-A-RM400, y asimismo del Acta Constitutiva de CETONA, C.A,; procediendo de manera voluntaria, a exhibir los documentos cuya exhibición solicito la parte actora, razón por la que este Tribunal en fecha 18-03-22, dicto auto mediante el que estimo innecesario fijar oportunidad para la exhibición los referidos documento. En el escrito presentado por la menciona abogada, explano los motivos en los cual fundamenta su rechazo a la impanación realizada sobre la representación que ostenta de la parte demandada, alegando lo siguiente:
-Que el alegato de que el acta de asamblea esta corrompida de nulidad basados en que no se hizo la convocatoria de ley y que no asistió a la asamblea el accionista MARIO TAPPERI, dicho planteamiento no pude ser analizado en este caso, sino en todo caso mediante el ejercicio de otra acción como lo seria una demandada de nulidad de asamblea.
-Que lo importante en este caso y que debe ser observado por el tribunal es que el documento enunciado en la nota de autenticación, que es la precitada acta de asamblea demuestra sin lugar a duda la condición del ciudadano antes identificado como administrador de la empresa accionada, y que es integrante de la junta directiva como facultad para representar legalmente a la empresa en todos los asuntos que sea de su interés.
-Que la impugnación no esta diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante dio un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, lo cual en esta caso no esta en duda, alegando que el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA fue designado mediante acta de asamblea ordinaria como administrador de la empresa, y según las facultades conferidas a este, conforme al articulo décimo primero del documento constitutivo, el cual fuera mencionado en este escrito.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar lo preceptuado en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
“ARTICULO 155
Si el poder fuese otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
ARTICULO 156:
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva
De la interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que sólo se persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. Por otra parte el artículo 156 establece la obligación de exhibir los documentos relativos al poder, cuando los mismos han sido requeridos en razón de la impugnación de aquel, al mismo tiempo que se deja establecida la consecuencia del incumplimiento de la señalada obligación. Esto es, a falta de exhibición, debe ser desechado el poder.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo establecido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-254; mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, respecto a la impugnación de poder, oportunidad forma y requisitos, señaló:
“… Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”.
Determinado lo anterior, y analizados como ha sido el Acta Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15.03.2018 y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.03.2020, bajo el Nro. 31, Tomo 13-A-RM400, y así como Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil de CETONA, C.A. se observa que ciertamente el ciudadano NABIL HAJJAIR fue designado administrador de la empresa mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de marzo del año 2018 , y que según los estatutos sociales de la misma estaba debidamente autorizado para otorgar el mandato impugnado a favor de los abogados JUNEIMA CORDERO BARRETO Y LEOARDO MARQUEZ BALBAS, ambos identificados en autos, de conformidad con los literales d y f de la cláusula décimo primera del documento constitutivo; toda vez que en la misma expresamente se contempla esa potestad.
Ahora bien, en relación a los señalamientos establecidos sobre los presuntos vicios de los que adolece la mencionada Acta de Asamblea, alegados por la representación judicial de la parte accionante, que según sus dichos, se circunscriben a la inasistencia del socio MARIO TAPPERI a la Asamblea celebrada, a la falta de convocatoria, a la presencia del mencionado ciudadano NABIL HAJAIR, sin invocar la representación de la otra accionista y administradora de la empresa, ciudadana MILA TAPPERI; al respecto considera este tribunal que la norma invocada para impugnar el mandato y solicitar la exhibición de los documentos enunciados en la nota de autenticación del mandato, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, sugiere que la exhibición de los mismos tiene como objeto que el Juez verifique sí la persona que lo otorga ostenta o no, la facultad la representación invocada, y que además, sí fue debidamente facultada para conferir el mandato, esto con el fin de determinar si el mismo es válido y suficiente, y que por ende, la impugnación efectuada tiene o no, asidero legal, pero en ningún caso lo faculta para emitir consideraciones sobre aspectos que puedan dar lugar a cuestionar de alguna forma la celebración de la Asamblea de Accionistas que puedan conllevar en la declaratoria de nulidad, o inexistencia de la misma; ya que para ello existen las vías o mecanismos legales especialmente establecidos por el legislador para optar a ese fin, como lo sería la pretensión de nulidad de asamblea; las que se encuentran reguladas por la ley de registros y notarias en concordancia con las disposiciones contenidas en el código de comercio.
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide, determina que la impugnación en los términos en que fue planteada carece de sustento legal, y toda vez que los abogados si ostentan la representación judicial de la empresa demandada, por cuanto la persona que aparece confiriendo el mandato es uno de los representantes legales de la compañía, al ser uno de sus administradores, con facultad expresa para ejercer dicho acto según los Estatutos Sociales de la compañía. En consecuencia se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide.
DE LA INADMISIBIDAD DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada presento escrito de contestación, en el que como punto previo solicito se declarara la inadmisibilidad de la demanda, sosteniendo lo siguiente alegatos:
- Que solicita la inadmisión de la demanda alegando que el objeto de la pretensión es inejecutable según los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda.
- Que la parte actora alega que su representado incumplió el contrato porque en términos generales no cumplió con las cargas contractuales para la protocolización del documento definitivo de compraventa y más aun, con la culminación del edificio.
- Que a pesar que la parte demandante sostuvo de manera insistente que sui representada a la fecha de la presentación de la demanda no cumplió con la carga de culminar el edificio, contradictoriamente solicita que el tribunal condene a su representada a que le otorgue el documento definitivo de venta sobre el apartamento antes identificado y que, en caso de no cumplir voluntariamente, se de aplicación a lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- Que queda claramente en evidencia que para el supuesto negado que la sentencia se emita tomando en cuenta las consideraciones del actor, su ejecución estaría condicionada y seria prácticamente inejecutable, puesto que se insiste, su ejecución o cumplimiento estaría subordinada a la supuesta culminación del edificio que se dice inacabado, al otorgamiento del permiso de habitabilidad del inmueble negociado, y también al fenecimiento real y efectivo del término para la culminación de la obra, que es el edificio donde está construido el apartamento objeto del contrato que dio lugar a esta controversia.
- Que de admitirse la demanda y lo peor, de proferirse el fallo atendido a las peticiones del actor se estaría comprometiendo la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de una serie de situaciones que le restarían al fallo una de sus principales características que son la posivitividad y precisión pues su ejecución dependería de una serie de hechos o circunstancias inciertas que obstaculizarían de manera determinante el perfeccionamiento del derecho declarando en sede judicial. Por lo expuesto. Solicita que se declare inadmisible la demanda.
- Asimismo fundamento la inadmisión de la demanda por incumplimiento del artículo 1.212 del Código Civil, alegando entre otras cosas que de la lectura minuciosa de la cláusula cuarta del contrato que dio lugar a esta demanda se pueden extraer que se dice textualmente que la compañía, o sea su representada estima, o sea supone, calcula, o señala solo a titulo de manera referencial que la culminación de la obra en general seria el día 01 de diciembre del 2017, lo que quiere decir que la obligación carece de fecha cierta, ya que no se indica el momento especifico en que se debía culminar la obra, solo una fecha que evidentemente se señalo a titulo referencial, por lo cual estamos indudablemente ante una obligación sin termino, sin plazo especifico para su cumplimiento o ejecución, y es por ese motivo, que conforme a la regla contemplada en el artículo 1.212 del Código Civil el actor debió antes de proponer esta demandada solicitar en sede judicial que se establecieran el termino para cumplir el compromiso contractual que dio lugar a la presente demanda.
En esa misma dirección, la parte accionante presento escrito mediante el cual rechazaba la inadmisibilidad de la demanda invocada, y al efecto alegó lo siguiente:
- Que sin que la siguiente exposición de argumentos convalide o se interprete como aceptación de la ilegitima representación pretendida por la apoderada judicial de la demandada, paso a hacer las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandada reconoce que la empresa accionada suscribió con su mandante un contrato denominado CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 315 metros cuadrados, actualmente en construcción, identificado con el alfanumérico A-8, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUM, reconocido asimismo que el actor ROBERTO EVANGELISTA ANDARA pago el equivalente a mas del noventa por ciento (30%) del precio de venta, algo que admite pero trata de minimizar al reconvertir las cantidades pagadas a cifras monetarias actuales.
- Que al analizar el libelo, la apoderada actora advierte que el mismo imputa a la empresa demandada CETONA, C.A el incumplimiento de su obligación de protocolizar oportunamente a favor del actor la transferencia de la propiedad de dicho apartamento, a la para que señala que su mandante insistentemente sostuvo que a la fecha de la presentación de la demandada la constructora demandada no había culminado el edificio que sirve de asiento al apartamento ofrecido, ni tampoco ha otorgado el necesario documento de condominio, fallas que reconoce expresamente, sin embargo, lejos de sentir pena ajena por el injustificativo y lesivo retardo en la transferencia de la propiedad, la falta de terminación del edificio y la ausencia de un documento de condominio, la representación de la demandada pretende usar las referidas faltas de su mandante para deslegitimar la pretensión del actor de ser favorecido por el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad.
- Que en el presente caso el deudor contractual debe ejecutar todas las obligaciones a su cargo para habilitar la transmisión de la propiedad a favor del adquiriente, lo cual en su defecto, será suplido con la sentencia a favor, que por aplicación del articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, puede autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar el mismo la obligación, a costa del deudor, la cual debe ser adminiculado con el articulo 25 de la ley Contra la Estafa Inmobiliaria que reza:
“…De los servicios o urbanismos y las áreas de equipamiento o accesorias los servicios o urbanismos, así como las áreas de equipamiento urbano o accesorias que no ejecute el constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, y que fueron ofrecidos en la preventa, serán descotados al comprador del valor del inmueble, luego de concluida la obra…”
- Que en definitiva, es falso que una sentencia a favor de mi representado que ordene la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del contrato judicializado no pueda ser ejecutada por cuanto el edificio que lo alberga no esta terminado, ni tampoco porque no exista cedula de habitabilidad, ni documento de condominio, pues tales omisiones a cargo del deudor pueden ser ejecutadas por el actor a costa del demandante e incluso la sentencia puede servir de titulo. En síntesis, el juez debe usar su creatividad jurídica y poder coactivo para ejecutar sus fallos.
- Que con fundamento en lo antes argumentado y fundamentado, invocando el principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma mas favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pide se desestime la solicitud de inadmisión de la demandada propuesta por la parte demandada.
Así las cosa, se hace imperante señalar que sobre la definición de la sentencia condicional y los efectos que acarrea emitirla, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia rc.000688-71117-2017-17-495, se explica el sentido y alcance de ese vicio y las consecuencias que genera cuando se incurre en el mismo, a saber:
“…. El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapurista…”.
El referido artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. En ese sentido esta Sala, en sentencia Nº RC-169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 00-377, caso: Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, estableció:
“(...) Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicionada y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:
“Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.
El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos. (...)”.
Así mismo esta Sala ha sostenido entre otras en sentencia N° RC-000788, de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 12-358, caso: Eugenio Segundo López Pérez contra Juan Enrique Bonyuet Valero y otro, lo siguiente:
“...En el mismo sentido, en cuanto a la sentencia condicional el autor Francesco Carnelutti en su obra “Estudio de Derecho Procesal” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1952, Tomo II, página 195) señaló:
'...El precepto ‘sane quidem non est sub condicione dicenda [no se debe pronunciar la sentencia bajo condición]’ es la correcta expresión de una imposibilidad derivada de la función de declaración de certeza; declarar la certeza del mandato determinando con la condición una fuente de incertidumbres, representa un absurdo. Una es la posición del sujeto de derecho a quien, en cuanto la ley le confiere un derecho le reconoce con ello el poder de hacer funcionar mediante negocio el mandato jurídico en tutela de sus intereses según su voluntad soberana; se comprende que éste, como puede abstenerse del negocio, así pueda también subordinar el efecto a un nuevo evento futuro e incierto; y otra es la posición del juez, a quien no se le atribuye en modo alguno el poder de determinar la actividad de la norma jurídica según su voluntad, sino de declarar la certeza del mandato contenido en esa misma norma explicándolo en relación a una o varias personas determinadas; la imposibilidad de poner una condición a esta declaración de certeza es una verdadera exigencia lógica inferida del concepto mismo de la sentencia...'. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Enrico Tulio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” (traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980, página 425) al referirse a la sentencia condicional señala lo siguiente:
'...La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de un evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina, pero no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por eso la certeza del derecho...'. (Negrillas de la Sala).
Expresa el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
‘Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’.
Tal y como lo sostienen los prenombrados doctrinarios, los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión.
Por consiguiente, la Sala concluye que el juez de alzada cometió el vicio de condicionalidad, sometiendo la fecha límite para el cálculo de los intereses a la condición del pago de la suma adeudada por parte del demandado.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta suficientemente clara la comisión por la recurrida de los vicios de indeterminación objetiva y condicionalidad del fallo, con la infracción del ordinal 6° del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ...”.De las jurisprudencias antes transcritas, se verifica que los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión, pues incurrirían en el denominado vicio de condicionalidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo al criterio copiado la sentencia condicional que resulta nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es aquella que deja subordinada la ejecución de su dispositivo al cumplimiento de una condición futura e incierta. Es decir que la sentencia condicional no es precisa ni positiva sino que por el contrario está supeditada al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para perfeccionarse la ejecución de lo declarado en sede judicial, lo cual indudablemente que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es necesario copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil identificada RC00556-240903-02818, en donde se dispuso en un caso similar, pero suscitado dentro del marco de un procedimiento monitorio, que con fundamento en el artículo 643.3 en concatenación con el artículo 244 ambos del código de procedimiento civil cuando se verifique la que pretensión del actor está subordinada a una condición, como ocurre en el caso estudiado, es innecesario resolver el fondo del asunto, sino más bien declarar la inadmisibilidad de la demanda, para así evitar pérdida de tiempo y el desgaste innecesario de los órganos de administración de Justicia:
“…….Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...”
“...Omissis...”
“...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” (Subrayado de la Sala).
Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.
Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Noe Marques Rosa contra los ciudadanos Antonio Basilio De Barros y Bruno Alberto Brazao Marcano. Así se decide. ...”
Establecido lo anterior, de la revisión del escrito libelar se observa que la accionante dentro de los argumentos que expuso manifestó lo siguiente:
- Que su mandante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA y la sociedad mercantil CETONA, C.A celebraron una convención preparatoria de venta sobre el inmueble constituido por el apartamento numero y letra 8-A, ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUYM” en la Avenida Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- Que el precio total de la futura venta quedo fijado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.200.000,00), hoy QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.572,00) reconvertidos, pagaderos en dos partes, la primera: por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00), hoy reconvertidos en QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00), suma que su representado (EL FUTURO ADQUIRIENTE) pago íntegramente a CETONA, C.A (LA COMPAÑÍA PROPIETARIA), mediante cheque N°. 610028224 por la cantidad, expresada en valores pre-reconvención, de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,00), librado contra la cuenta corriente N°. 0174 0112 20 1124001429 del Banco BANPLUS y de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) los cuales LA COMPAÑÍA PROPIETARIA declara haberla recibido a su entera y cabal satisfacción. Y la segunda parte: equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200.000,00), hoy reconvertidos en CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.52,00) que se pagara al momento de la protocolización de la venta definitiva.
- Que en cuanto al termino para ejecutar la convención preparatoria de venta, las partes establecieron que la “…vigencia de esta opción a compra es de cuatro (4) años y cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma en forma privada ocurrida en fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), termino en el cual LA COMPAÑÍA PROPIESTARIA se compromete a otorgar al respectivo documento definitivo de venta ante el registro público competente. LA COMPAÑÍA PROPIESTARIA estima concluir la obra y tener la habitabilidad del apartamento en fechas primero (1) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
- Que, ahora bien, es el caso, que no obstante haberse establecido reglas precisas sobre los tiempos y responsabilidades de cada parte en la ejecución del contrabajo estudio, el termino de cuatro (4) años y cinco (5) días venció el 30 de noviembre del año 2018, sin que, para esa fecha ni hasta la presente fecha, la citada compañía haya cumplido con su obligación contractual d otorgar el documento definitivo de compra-venta a favor de ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, y peor aun sin que haya terminado totalmente el edificio.
- Que de conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su poderdante ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDAR, identificado, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil CETONA, C.A para que convenga y en su defecto sea condenada, con todas las consecuencias de ley, por este juzgado en:
PRIMERO: otorgar a su representado el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento número y letra 8-A ubicado en el lado oeste del piso 8 del edificio “LAS OLAS CONDOMINIUYM” en la Avenida Manrique, Pampatar, sector Varadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, proyecto que se construye en una parcela de terreno multifamiliar signada con el numero ZH10A1, ubicada en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: solicito que vencido como sea CETONA, C.A. se le condene al pago de las costas procesales.
De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la demandada se niegue a cumplir con la condena que le obligue a otorgar el correspondiente documento de compra-.venta a favor de mi representado ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, solicito que la sentencia de merito produzca los efectos de dicho documento.
De lo antes señalado se desprende, que la accionante invoca que la empresa demandada CETONA, C.A. incumplió con el contrato suscrito por ellos que denominaron contrato de convección preparatoria de compra venta; fundamentándose de que no cumplió con la culminación del edificio denominado LAS OLAS CONDOMINIUYM, y a razón de esa infracción contractual acontecida hasta la fecha de la interposición de la demanda no se contaba con la habitabilidad del apartamento identificado con número y letra 8 A , que es el inmueble objeto del contrato, ni tampoco se había llevado a cabo la trasmisión de la propiedad del mismo, dentro del lapso convencionalmente fijado; incluso en el particular en que la accionante solicitan la mediada de prohibición de enajenar y gravar, advirtieron que El Edificio LAS OLAS CONDOMINIUYM, no tiene documento de condominio. De igual manera queda claramente evidenciado que la pretensión que hace valer mediante el ejercicio de la demanda, es que se proceda a ordenar la trasmisión de la propiedad del bien so riesgo de que en caso de que sea necesario, se de aplicación a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia que se emita sirva como título de propiedad, en caso de que el ejecutado o la parte perdidosa se niegue voluntariamente a cumplir con el mandato del tribunal. De esta manera queda claramente evidenciado lo que sostuvo la parte accionada, que de proferirse la sentencia en los términos en que fue planteada la controversia se estará respaldando que su cumplimiento o ejecución estaría sometida a un hecho o a una circunstancia futura e incierta, como lo es la supuesta culminación del edificio y el otorgamiento por parte del ente administrativo competente el correspondiente permiso de habitabilidad del bien inmueble que fue prometido en venta.
Al ser así, de pronunciarse la sentencia atendiendo a los presupuestos fácticos del actor, se estaría propiciando que se emita una decisión condicional, que dependería indefectiblemente de esos hechos, el primero, que se culmine el edificio y el segundo, que se emita la correspondiente célula de habitabilidad del bien negociado. De ahí, que resulta claro que el derecho peticionado, o sea, la obligación de la empresa de transmitir la propiedad del bien estaría supeditada al cumplimiento de ambos acontecimientos o a esas dos condiciones antes mencionadas, para que así el mismo se pueda ejecutar.
Bajo esta óptica es evidente que la situación destacada conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier momento procesal, concluye que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible por los motivos antes esbozados o lo peor, en caso extremo proceder a emitir una decisión que necesariamente tiene que estar condicionada o subordinada al cumplimiento de hechos o circunstancias que según como se narra en la demanda para el momento de su interposición aún hasta ese momento no habían acontecido. Cabe señalar que, tratándose de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por tratarse de un edificio y la venta o promesa de venta de un apartamento; antes de procederse a la enajenación del inmueble se debe registrar el Documento de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de La ley de Propiedad Horizontal; el cual contempla lo concerniente al registro del documento de condominio lo cual constituye un requisito indispensable que el edificio del cual forma parte integrante el inmueble cuya propiedad se aspira esté totalmente terminado y otorgado los permisos pertinente para que pueda ser protocolizado el documento de condominio, pues el mismo servirá de soporte para que se pueda realizar satisfactoriamente la venta ante el registro de propiedad inmobiliaria.
Con relación a los señalamientos que se efectúan en el escrito de impugnación del mandato por parte de la accionante sobre la aplicación del artículo 529 del código adjetivo, en concatenación con el artículo 25 de la Ley de estafa Inmobiliaria, y el rechazo alegado por la contraparte, estima este tribunal que dentro de los argumentos planteados en el libelo no se hizo mención a ambos dispositivos legales, ni tampoco a esa circunstancia derivada de la supuesta inconclusión de la obra donde se encuentra edificado el inmueble objeto de la negociación, puesto que el actor solo se limitó a señalar que la demandada incumplió con el contrato, que a pesar de haber recibido el 90 % del precio, dentro del lapso contractualmente establecido no otorgó el título de propiedad, que el edificio o la obra esta inconclusa, abandonada y sin mantenimiento, y que el objeto de su pretensión se concentra en que se le constriña a la parte demandada a trasmitir la propiedad del inmueble mediante documento con efectos erga omnes, y que en caso de que no lo haga de manera volitiva se de aplicación a lo establecido en el art 531 ejusdem , el cual dispone entre otros aspectos que cuando la demanda versa sobre contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada la sentencia de mérito que se emita producirá los efectos de título de propiedad; pero en ningún momento hizo referencia a su disposición de asumir la responsabilidad de culminar la obra, a costa de su contraparte, con el propósito de que una vez dadas las condiciones se le transmita la propiedad del bien; esto fue alegado por la acciónate en el escrito mediante el que arguyo sus defensa en contra de la inadmisibilidad invocada por la accionada; de consentir lo peticionado por la parte demandante, fuera de su oportunidad, es decir, su escrito libelar, se estaría permitiendo un hecho nuevo que modifica la pretensión de la parte actora, lo que conllevaría a una fragante violación al derecho de la defensa de la parte demanda; motivo por el que una vez contestada la demanda no existe posibilidad legal alguna de cambiar, modificar o ampliar la pretensión de la demanda; de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandada; y mucho menos le está dado al Juez otorgar más de lo pedido. Pues si bien puede el juzgador velar por la legitimidad de la pretensión, no puede modificarla, otorgando más de lo peticionado, de esta manera incurriría en el vicio de ultrapetita, lo que conllevaría ineludiblemente a la nulidad del fallo.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 529.
“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.” (Negrilla de quien suscribe.)
Del artículo antes transcrito se desprende que las sentencias a las que se hace referencia son aquellas en las que se hubiese condenado una obligación de hacer o no hacer; entendiendo por las obligaciones de hacer todas aquellas que consisten en la realización de una actividad por parte del deudor en interés del acreedor; es decir todas las prestaciones que implican el despliegue de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real; y las de no hacer son aquellas que consisten en una abstención u omisión de un hecho, en un no hacer algo que de conformidad con el ordenamiento jurídico, el deudor tenía la facultad de ejercer, es decir, que si no fuese porque se ha asumido la obligación, sería una conducta perfectamente legítima.
Ahora bien, en cuanto las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a excepción de aquellos casos en los cuales la ley exige algún otro requisito, como ocurre en la venta con reserva de dominio y en la venta de cosas in génere, situaciones en las que la obligación de dar no se cumple automáticamente. Por consiguiente, la obligación de dar tiene por objeto la adquisición por el acreedor de la propiedad o de otro derecho real sobre una cosa y no la entrega de una cosa. Hay una transmisión de derecho real en el sentido romano de dare. La obligación de dar subsiste con contenido propio y distinto del que tiene la obligación de entregar, pues, consiste en el acto volitivo traslativo del derecho. El contrato típico creador de obligaciones con prestaciones de dar es la compraventa.
Establecido lo anterior, es de advertir a la parte accionante, que en relación lo alegado por él, en su escrito de rechazo a la inadmisibilidad invocada, en relación a la aplicación por el juzgador de los preceptuado en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; es totalmente inviable; ya que lo que se pretende en la presente causa, es el cumplimiento de un contrato de convención preparatoria de venta de un inmueble; que en el caso que el actor resulte vencedor, el tribunal en la sentencia que tenga que proferir deberá condenar a la parte demandada a que transfiera la propiedad del inmueble prometido en venta a la parte accionante, lo que comporta el cumplimiento de una obligación de dar; y el articulo 529 se aplica en los caso de condena de una obligación de hacer o de no nacer.
Bajo los anteriores señalamientos, siendo que la admisión de la demanda, junto con la falta de cualidad o legitimación, la caducidad de la acción, entre otros, constituyen presupuestos procesales que deben indefectiblemente cumplirse para obtener la válida instauración del proceso, haciendo eco del criterio vinculante que en ese sentido ha emitido la Sala constitucional, se concluye que la demanda planteada conforme a los hechos arriba señalados resulta inadmisible y así se debe declarar.
Con respecto al segundo planteamiento de inadmisibilidad vinculado con la infracción del art 1212 del código Civil se considera que habiéndose resuelto sobre la inadmisibilidad de la demanda por la infracción del artículo 244 del código adjetivo, se estima que es innecesario emitir pronunciamiento sobre el mismo.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN de la apoderada judicial de la parte accionada.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato de convención preparatorio de venta; incoada por ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.162.354; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03.01.20203, bajo el Nro. 47, Tomo 32-A-.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa vía correo electrónico de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, los veintitrés (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). 211º y 163º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑ LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (21.03.2022), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.529.21
ILD/RPL/ygg
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