REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Siete (07) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°
ASUNTO: R-2021-000050.-
PARTE DEMANDANTE: KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA y NERIO RAMÓN RINCÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.043.439, y V.- 7.857.897, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con 0domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA y NERIO RAMÓN RINCÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 03 de Marzo de 2021, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 24 de Mayo de 2021 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 17 de septiembre de 2021, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Celebrada la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en fecha 25 de Octubre de 2021 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.152.702 respectivamente.
El día 09 de Diciembre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA y NERIO RAMÓN RINCÓN, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.
Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 09 de Diciembre de 2021 y la parte demandante el día 17 de Enero de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos KENDRICK ALEXANDER TORRES y NERIO RAMON RINCON, quien expuso lo siguiente: “Apelamos formalmente de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2021 en cuanto a la antigüedad se debe revisar el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador, y como otro punto la Jueza no otorgó el concepto por pre retiro a los ex trabajadores y esta errada en no otorgarlo por cuanto el mismo se encuentra establecido en la norma técnica en su articulo 28. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, insistimos en que los pago en bolívares y dólares no deben proceder, el acuerdo de moneda extranjera libera a Servicios Halliburton de Venezuela de pagar en dólares los beneficios percibidos por el trabajador, en cuanto al contenido de la orden emanada por la OFAC, la misma ordena a mi representada no poder operar en Venezuela, la licencia solo se renueva para permitir el mantenimiento de las instalaciones de la empresa y en relación a la Ayuda Humanitaria no puede ser reclamada por no tener carácter salarial . Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “No estoy de acuerdo con los argumentos presentados por la abogada de la parte demandada, no existen recibos de pago en dólares y por tanto deben cancelarlo, el acuerdo del pago en dólares no pueden obligar al trabajador a renunciar a sus derechos. En cuanto a la terminación de la relación laboral no se puede aplicar la orden de la OFAC, y en caso tal la misma permite personal para trabajar y la Ayuda Humanitaria no la reclamamos, solo pedimos que se tome en cuenta para el momento de realizar los cálculos ya que es parte del salario”. Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Todo fue cancelado a los ex trabajadores”. Por tanto la parte demandada solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores KENDRICK ALEXANDER TORRES y NERIO RAMON RINCON. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta diciembre del 2011, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, y a partir de diciembre de 2013 para el ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES y para enero de 2015 el ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 10 de septiembre de 2012, el ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES, comenzó a prestar sus servicios laborales como Profesional de campo II, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de mantener contacto directo con los clientes con el propositote evaluar las necesidades locales y calidad de todo servicio a ser ejecutado. Monitorear las propiedades físico/químicas del fluido de perforación y/o completación. Implementar prácticas y acciones para mejorar el desempeño, con el fin de alcanzar la estrategia deseada. Manejo de logística de inventario. Cumplir regularizaciones establecidas se seguridad, salud y medio ambiente. Coordinación, soporte en oficina y laboratorio realizando validaciones, prueba rutinarias a diferentes fluidos, soporte en el área de despacho y planta realizando logística de movilización de productos y equipos, así como el vaciado de BARITA, almacenado y despacho de BARITA a granel, seguimiento a los deferentes equipos para su certificación de calidad: verificación y validación de costos (área administrativa). Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración mensual de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.952340,45), ahora bien en fecha diciembre de 2013 se anexó en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que generaba le una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CIN CERO CENTAVOS ($336,00)
La representación judicial de la parte demandante alega argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de ocho (08) años, tres (03) meses y veinte (20) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO NOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.137.819.4855,05), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, Vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2012-2013, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2013-2014, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ALRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($37.668,89) por conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2014-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades nunca pagadas calculadas al salario promedio 2014-2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 01 de septiembre de 2010, el ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, comenzó a prestar sus servicios laborales como Líder de Servicios. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores de dirigir el servicio de control de sólidos en taladro de perforación, operar equipo de control de sólidos, coordinar y realizar trabajos de mantenimiento a los equipos de control de sólidos, instalar y desinstalar los equipos de control de sólidos. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración promedio mensual de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 57.000.000,00), ahora bien se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y la ex trabajadora que a partir de Enero de 2015 un porcentaje del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON VEINTIUN CENTAVOS ($848,21).
La representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de diez (10) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UCATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTMOS (Bs. 3.534.742.091,35), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2010-2012 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2010-2012, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2010-2011, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2012-2013, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante reclama la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES CON SETETA CENTAVOS ($99.414,70) por concepto de antigüedad acumulada 2015-2020 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Utilidades no pagadas salarios promedio 2015-2021, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los hechos admitidos por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada reconoció que es cierto que los ex trabajadores devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente alega que a partir de fechas especificas para cada trabajador se implementó una política de compensación dentro de la empresa, titulada “Partial Payment of Salaries in USD” (Pago parcial de salarios en dólares estadounidenses) a la cual hacen referencia los codemandantes. Aclarando que no todos los trabajadores empezaron a percibir las compensaciones en divisas desde el año 2012, fecha para la cual se empezó a implementar dentro de la empresa, como es el caso de los hoy codemandantes, pues estos acuerdos eran entregados a los trabajadores bajo cierta condiciones (desempeño en el cargo, tiempo de servicio, cargo ejercido, entre otras circunstancias).
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados, asimismo alega que aun y cuando dentro del acuerdo existen cláusulas que liberan a su representada de obligaciones cuando se configuran algunas situaciones especificas, como fue en el presente caso.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de Enero de 2021, argumenta que la relación laboral existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia, se generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad del patrono y los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que lo único que les fue entregado fue una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el ultimo cargo desempeñado, ultimo salario básico diario, ultimo salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y ultimo salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
En relación al ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES la representación judicial de la parte demandada reconoce que la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, fue el 10 de septiembre de 2012, sin embargo negó, rechazo y contradijo que el ex trabajador fuese beneficiario desde diciembre de 2013 del plan compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones, siendo pactado entre ambas partes el primer acuerdo de compensación en dólares en el año 2016.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador se hiciera acreedor de cuarenta y cinco días (45) de bono vacacional y las vacaciones legales, y de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, asimismo negó que el hoy actor recibiera de forma continua y permanente desde el mes de diciembre de 2013 la porción en dólares de los estados unidos depositadas en su cuenta Banesco Panamá puesto que estos acuerdos se suscribieron en el año 2016.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara con el pasar de los años las utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses trimestrales de la antigüedad, y prestaciones sociales conforme a la porción del salario en dólares americanos que recibía, puesto que a su decir si se tomó en cuenta la porción en dólares para el pago de los beneficios, cancelando estos en moneda local conforme a la tasa monetaria vigente para el momento en el que nacía el derecho a tal concepto, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y la ley.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador se le adeude por concepto de antigüedad treinta (30) días por años de servicio desde septiembre de 2012 hasta diciembre de 2020, y que esos supuestos días de antigüedad deban ser calculados en base al salario integral diario alegado por el ex trabajador en su libelo, por cuanto a su decir el salario integral diario devengado por el mismo fue de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.903.128,15), asimismo Negó, rechazó y contradijo el salario mensual alegado por el ex trabajador por cuanto a su decir el verdadero salario mensual era de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.280.080,45), percibiendo un salario normal diario de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (1.576.002,68), monto este que se desprende del ultimo recibo de pago correspondiente a los periodos 01/12/2020 al 31/12/2020, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINYA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.145.628.936,59) y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($. 4.279,33), por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad correspondiente desde ero 2014 hasta enero de 2021, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 397.183.305,30) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHENTA Y TRES MILONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.297.332,94) y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.438,89), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 267.809.361,80) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 47.495.674,06) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2014 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de DIECISIETE MIL UN DOLARES CON CUATRO CENTAVMOS ($17.001,04), por cuanto a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente. Asimismo de manera enfática negó, rechazó y contradijo que las compensaciones en dólares hayan sido otorgadas en el año 2014, puesto que el ex trabajador comenzó a disfrutar de las mismas en el año 2016.
En relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos de los años 2012-2013 y 2013-2014 negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 301.285.532,03) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL UN DOLARES CON CUATRO CENTAVMOS ($17.001,04) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En relación al concepto de indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.926.269,53) y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($7.718,22) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En relación al concepto de ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
En relación al concepto de Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.231.744,68) y ONCE DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($11.20) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
Por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENMTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.120.877.786,58) y en dólares americanos DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($217.178,20).
Con respecto al ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha enero 2015 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara con el pasar de los años las utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses trimestrales de la antigüedad, y prestaciones sociales conforme a la porción del salario en dólares americanos que recibía, puesto que a su decir si se tomó en cuenta la porción en dólares para el pago de los beneficios, cancelando estos en moneda local conforme a la tasa monetaria vigente para el momento en el que nacía el derecho a tal concepto, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y la ley.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 382.871,00), por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) toda vez que su representada canceló de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 2.209.396,08), por concepto de antigüedad e intereses generados, por cuanto a su decir, su representada cumplió cabalmente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) toda vez que su representada canceló de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.770.833,33) por cuanto a su decir el salario diario normal del ex trabajador era de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.299.541,34), tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 663.748.600,26), cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a la hoy actora se le adeude la cantidad de MIL VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.025.208.333,33) y la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TRES CENTAVOS ($11.545,03) por concepto de antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.70.922.212,07) y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ($8.297,19), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir, su representada canceló la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 663.748.600,26), lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 228.000.000,00) por concepto de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 35.891.112,94) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2015 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($48.345,36), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
En relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del 2010-2011 y 2011-2012, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256.500.000,00) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($10.602,58) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En relación al concepto de indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.117.286.060,36) y DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS ($. 19.842,22) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En relación al concepto de ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
En relación al concepto de Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,00) y VEINTIOCHO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ($28,27) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
Por ultimo la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.534.742.091,35), y en dólares americanos NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES ($99.414,70).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA y NERIO RAMÓN RINCÓN, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a las pruebas comunes de los ciudadanos KENDRICK ALEXANDER TORRES y NERIO RAMON RINCON:
1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demanda, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2018, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) constante de diez (10) folios útiles y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante de veintiocho (28) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional, de la banca y negocios de fecha 20 de mayo de 2021, constante de tres (03) folios útiles. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 8) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por el ciudadano Supervisor de Jefe de Recursos Humanos, GUSTAVO ALFREDO GALVIS, entre los años diciembre 2011 hasta 2015, Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-<
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA:
1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C1”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “D1 y D2”. 5.- Legajos de estados de cuenta del banco CITIBANK, signada con el número 1440010498531, propiedad del ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “E1”. 6.- Carta dirigida a BB&T cierre de CITIBANK, de fecha 17 de abril de 2015, marcado con la letra “F1”. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados al ex trabajador, percibiendo un salario en bolívares y una porción en dólares americanos. ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos exhibidos por el ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMÁ, cuenta signada con el No. 201800726575, perteneciente al ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra E1-E2, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera AMERANT BANK, signada con el No. 201800726575, perteneciente al ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 198 hasta el folio 201 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, marcada con la letra “I1”. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las pruebas documentales del ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C2 y C3”, constante de tres (03) folios útiles. 4.- Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800720651, propiedad del ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, marcada con la letra “F1-F33”, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados al ex trabajador, percibiendo un salario en bolívares y una porción en dólares americanos. ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos exhibidos por el ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2015 hasta mayo de 2020 en la cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800720651, propiedad del ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2, y de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800720651, propiedad del ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 432 hasta el folio 488 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 03 de 03, marcada con la letra. ASI SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800720651, propiedad del ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, rielantes a los folios 432 hasta el folio 488 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 03 de 03.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 10/09/2012, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A1”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2016, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “B1”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C1”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de los años 2017 y 2018, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2018 en el mes de abril, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E1”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2018 en el mes de noviembre, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F1”. 7.- Adenda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2018, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “G1”. 8.- Acuerdo de pago de bonificación única y especial en dólares de los estados unidos de América, marcados con la letra “H1”, del año 2018, constante de un (01) folio útil. 9.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I1”. 10.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J1”. 11.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “K1”, de fecha noviembre 2018, constante de un (01) folio útil. 12.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “L1”. 13.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “M1”, de fecha abril 2019, constante de un (01) folio útil. 14.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2016, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N1”. 15.- Firma del acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “Ñ1”. 16.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2014 en el mes de noviembre, constante de ocho (08) folios útiles, marcada con la letra “O1”. 17.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2014 en el mes de mayo y diciembre, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “P1”. 18.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017 en el mes de marzo, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “Q1”. 19.- Recibos de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, marcado la letra “R1”. 20.- Recibos de pago de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de dieciséis (06) folios útiles, marcada con la letra “S1”. 21.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcado con la letra “T1”. 22.- Recibos de pago correspondiente al pago de utilidades, constante de veinte (20) folios útiles, marcada con la letra “U1”. 23.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “V1” constante de nueve (09) folios útiles. 24.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “W1” constante de seis (06) folios útiles. 25.- Comprobante de MRW, marcado la letra “X1” constante de un (01) folio útil. 26.- Datos sobre banco internacional, apertura de cuenta, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “Y1”. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ciudadano NERIO RAMON RINCON: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “A2”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de los años 2014-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “B2”. 3.- Firma del acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C1”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2015 mes de julio, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D2”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2015 mes de diciembre, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E2”. 6.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos, en el mes de mayo de 2016, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F2”. 7.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2017 mes de marzo, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “G2”. 8.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2017 mes de mayo, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “H2”. 9.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2017 mes de septiembre, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “I2”. 10.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de los años 2017-2018, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “J2”. 11.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2018 mes de abril, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “K2”. 12.- Acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, del mes de mayo del año 2018, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L2”. 13.- Adenda al acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01/02/2018, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M2”. 14.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “N2”. 15.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Ñ2”. 16.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “O2”, constante de un (01) folio útil. 17.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares en el mes de junio de año 2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “P2”. 18.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “Q2”, constante de un (01) folio útil. 19.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, del año 2018 mes de abril, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “R2”. 20.- Recibos de pago, constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, marcado con la letra “S2”. 21.- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado la letra “T2”, constante de trece (13) folios útiles. 22.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de veinte (20) folios útiles, marcado con la letra “U2”. 23.- Recibos de pago de utilidades, constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “V2”. 24.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “W2” constante de nueve (09) folios útiles. 25.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “X2” constante de seis (06) folios útiles. 26.- Comprobante de MRW, marcado la letra “Y2” constante de un (01) folio útil. 27.- Comprobante de apertura de cuenta, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Z2”. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- BANCO MERCANTIL C.A., sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:
a.- KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA Nro de cuenta 01050177641177070000
b.- NERIO RAMÓN RINCÓN Nro de cuenta 01050195421195010000
En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.
Este Tribunal de Alzada observa que dicha prueba informativa de la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, reconoció la existencia de las cuentas aperturadas por la empresa demandada, realizando a través de esas cuentas el pago de bolívares a los ex trabajadores, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- A la empresa de envíos MRW, la misma fue inadmitida en fase de Primera Instancia, y este Tribunal de Alzada la desecha por cuanto no aporta elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patín, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de los ciudadanos KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA, cedula de identidad Nro. V-12.043.439 y NERIO RAMÓN RINCÓN, cedula de identidad Nro. V- 7.857.897, de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte de los depósitos realizados en las mismas. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 11 de Noviembre de 2021, inserta en el folio 125 de la Pieza Principal, desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.-
3.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: a) Banco Banesco Panamá, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01 de 02 del presente asunto.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos KENDRYCK ALEXANDER TORRES BELANDRIA, cedula de identidad Nro. V-12.043.439 y NERIO RAMÓN RINCÓN, cedula de identidad Nro. V- 7.857.897, respectivamente para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran consignados marcado con la letra R1, S1, T1, U1, V1, S2, T2, U2, V2, W2; estados de cuenta que contienen las transferencias efectuadas por la demandada en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, así como estados de cuenta pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados bajo los Nros. 7505089506 Banco MERCANTIL COMMERCEBANK NATL ASSOC, y 201800720651 banco Banesco Panamá, respectivamente. En relación a la exhibición solicitada, este Tribunal de Alzada observa que la representación judicial de los ex trabajadores, en la audiencia de Oral y Publica de juicio en fase de Primera Instancia reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos demandantes. ASI ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano KENDRICK ALEXANDER TORRES, su fecha de ingreso fue el 10 de Septiembre del año 2012, por lo tanto se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la Ley vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 47.280.080,45 / 30 días = Bs. 1.576.002,68 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.576.002,68 (Salario Diario) = 70.920.119,25 / 12 meses = 5.910.009,93 / 30 días = Bs. 197.000,33 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.576.002,68 (Salario Diario) = 189.120.321,60 / 12 meses = 15.760.026,80 / 30 días = Bs. 525.334,22 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.576.002,68 + 655.742,00 + 197.000,33 + 525.334,22 = Bs. 2.954.079,23 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 8 años de servicio = 240 X 2.954.079,23 (Salario Integral Diario) = Bs. 708.979.015,20
Antigüedad Adicional: 56 días adicionales X 2.954.079,23 = Bs. 165.428.436,88
708.979.015,20 + 165.428.436,88 = Bs. 874.407.452,08 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 123 del cuaderno de recaudo 1 de 3 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs.456.750.756,31, este monto se procede a descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 417.656.695,77.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano KENDRICK ALEXANDER TORRES, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 336,00 / 30 días = $11,20 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 11,20 (Salario Diario) = 504 / 12 meses= 42 / 30 días = $1,40
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 11,20 (Salario Diario)= 1.344 / 12 meses= 112 / 30 días= $3,73
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $11,20 + $1,40 + $3,73 = $16,33 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio = 180 días X $16,33 (Salario Total Diario en Dólares) = $2.939,40 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 80 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 82 X $16,33 = $1.339,06 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $2.939,40 + $1.339,06 = $4.278,46 Por concepto de Antigüedad.
En relación al ciudadano NERIO RAMON RINCON, su fecha de ingreso fue el 01 de Septiembre del año 2010, por lo tanto el periodo de Septiembre de 2010 hasta el periodo Abril de 2012 se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 01 de Septiembre de 2010 hasta Mayo de 2012; a razón de 60 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
01/09/2010 al 01/09/2011 60 días X 97,22 Bs. 5.833,20
02/09/2011 al 02/04/2012 45 días X 116,67Bs. 5.250,15
03/04/2012 al 03/05/202 15 días X 227,99 Bs. 3.419,85 6días
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 14.503,20
6 X Ultimo Salario 227,99= Bs. 1.367,94
Antigüedad Adicional
Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 6 días adicionales por el último salario que fue Bs. 227,99 que da un total de Bs. 1.367,94 con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs.15.871,14.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 57.262.931,50 / 30 días = Bs. 1.908.764,38 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.908.764,38 (Salario Diario) = 85.894.397,10 / 12 meses = 7.157.866,42 / 30 días = Bs. 238.595,54 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.908.764,38 (Salario Diario) = 229.051.725,60 / 12 meses = 19.087.643,80 / 30 días = Bs. 636.254,79 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.908.764,38 + 655.742,00 + 238.595,54 + 636.254,79 = Bs. 3.439.356,71 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 10 años de servicio = 300 X 3.439.356,71 (Salario Integral Diario) = 1.031.807.013,00
Antigüedad Adicional: 90 días adicionales X 10 años de servicio = 900 X 3.439.356,71 = 309.542.103,90
1.031.807.013,00 + 309.542.103,90 = Bs. 1.341.349.116,90 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 236 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 689.862.402,29 este monto se procede a descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 651.486.714,61.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano NERIO RAMON RINCON, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 848,21 / 30 días = $ 28,27 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 28,27 (Salario Diario) = 1.272,15 / 12 meses = 106,01 / 30 días = $ 3,53
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 28,27 (Salario Diario)= 3.392,40 / 12 meses= 282,70 / 30 días= $ 9,42
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $28,27 + $3,53+ $9,42 = $41,22 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio = 180 días X $ 41,22 (Salario Total Diario en Dólares) = $7.419,60 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
100 días Adicionales y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 100 X $41,22 = $4.122,00 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $7.419,60 + $4.122,00 = $11.541,60 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara PROCEDENTE, el primer punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde al ciudadano KENDRICK ALEXANDER TORRES Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario integral por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.954.079,23, menos la cantidad Bs. 1.576.002,68 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.1.378.076,55.
Corresponde al ciudadano KENDRICK ALEXANDER TORRES Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $11,20 que representa un día de salario básico diario en dólares.
En relación al ciudadano NERIO RAMON RINCON corresponde Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario integral por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 3.439.356,71, menos la cantidad Bs. 1.908.764,38 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.1.530.592,13.
En cuanto al ciudadano NERIO RAMON RINCON Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $28,27 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el segundo punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación presentado por la parte demandada que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 3 en los folios Cuatro (04) y folio número Cinco (05) que al Trabajador KENDRICK ALEXANDER TORRESy al Trabajador NERIO RAMON RINCON, cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero Cinco (05) y folio número Seis (06), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Kendrick Alexander Torres y Nerio Ramón Rincón, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa en revisar el acuerdo de pago de moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Siete (107) al folio Ciento Once (111), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al tercer punto de apelación traído por la parte demandada identificada anteriormente que relata sobre Determinar la Procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacía de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichos trabajadores, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano KENDRICK ALEXANDER TORRES en Bolívares:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.576.002,68 (salario básico diario)= Bs.189.120.321,60, Menos la cantidad de Bs. 44.876.069,38 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs.144.244.252,22.
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2012-2013 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2013-2014
Salario diario en bolívares
Total bolívares
Vacaciones 22 23 Bs. 1.576.002,68 Bs. 70.920.120,60
Bono vacacional 45 45 Bs. 1.576.002,68 Bs. 141.840.241,20
TOTAL: Bs. 212.760.361,80
3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 874.407.452,08).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.650.446.838,42), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.650,45).
Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020:
Año
Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 120 $927,34 $30.91 $3.709,20
2015 120 $400,00 $13.33 $1.599.60
2016 120 $734,26 $24.47 $2.968,80
2017 120 $750,00 $25,00 $3.000,00
2018 120 $1.040,00 $34.66 $4.159,20
2019 120 $990,00 $33.00 $3.960,00
2020 120 $336,00 $11.20 $1.334,00
Total adeudado: $20.690,80
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.
Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 6x45= 270 días $11.20 $3.024,00
Vacaciones 147 $11.20 $1.646,00
Total $4.670,00
3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y ocho dólares con cuarenta y seis centavos ($4.278,46)
Asimismo resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano KENDRYCK ALEXANDER TORRES por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 33.928,92).
Con respecto al ciudadano demandante NERIO RAMON RINCON en Bolívares:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.908.764,38 salario básico diario= Bs. 229.051.725,60 Menos la cantidad de Bs. 52.264.254,98 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs.176.787.470,62.
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011 y 2011-2012.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2011-2012 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2012-2013
Salario diario en bolívares
Total bolívares
Vacaciones 22 23 Bs. 1.908.764,38 Bs. 85.894.397,10
Bono vacacional 45 45 Bs. 1.908.764,38 Bs. 171.788.794,20
TOTAL: Bs. 257.683.191,30
3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de mil trescientos cuarenta y un millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento dieciséis bolívares con noventa céntimos Bs. 1.341.349.116,90.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano NERIO RAMÓN RINCÓN, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.428.852.956,70), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.428,86).
Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano NERIO RAMON RINCON:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2015-2020:
Año
Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 120 $2.300,00 $76,66 $9.199,20
2016 120 $2.500,00 $83.33 $9.999,60
2017 120 $2.500,00 $83.33 $9.999,60
2018 120 $1.590,06 $53,00 $6.360,00
2019 120 $2.348,07 $78.26 $9.391,20
2020 120 $848,21 $28,27 $3.392,40
Total Adeudado $48.342,00
2- Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2015 al 2020.
Días (05 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 225 $28,27 $6.360,75
Vacaciones 150 $28,27 $4.240,50
TOTAL: $10.601,25
3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de once mil quinientos cuarenta y uno con sesenta centavos $11.541,60.
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano NERIO RAMON RINCON por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 82.054,72).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos KENDRICK ALEXANDER TORRER y NERIO RAMON RINCON el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.
Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos KENDRICK ALEXANDER TORRES y NERIO RAMON RINCON contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos KENDRICK ALEXANDER TORRES y NERIO RAMON RINCON, en contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos KENDRICK ALEXANDER TORRES y NERIO RAMON RINCON contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 09 de Diciembre de 2021.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Siete (07) de Marzo de 2022 Siendo las 10:10 a.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:10 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2021-00050.-
Resolución número: PJ008202200008.-
Asiento Diario Nro. 01
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