REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

ASUNTO: R-2021-000049.-
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-19.177.113 y V-14.083.195, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 29 de octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 23 de Noviembre de 2021, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137 respectivamente.

El día 07 de Diciembre de 2021 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 08 de Diciembre de 2021 y la parte demandada el día 09 de Diciembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos HECTOR MARTINEZ y RUBEN RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2021 en cuanto a la antigüedad se debe revisar el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador, y como otro punto el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2020 en bolívares solicitamos se revisen las actas procesales y sea otorgado a los ex trabajadores. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio MARIA NAVA, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, la Jueza incurre en Ultra Petita, incluye el bono de Ayuda Humanitaria, y este es un hecho nuevo traído al proceso, además no contiene carácter salarial, de igual modo mi representada Servicios Halliburton de Venezuela S.A. canceló todo lo adeudado a los ex trabajadores, y éstos no pueden hacer reclamos en dólares, en cuanto al contenido de la orden emanada por la OFAC, la Jueza de Primera Instancia no la toma en cuenta, y la misma ordena a mi representada no poder operar en Venezuela, la licencia solo se renueva para permitir el mantenimiento de las instalaciones de la empresa. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “En cuanto a la orden de la OFAC no se puede cumplir lo emanada por ella por estar la empresa en territorio venezolano, se deben cumplir la leyes del país y la licencia es renovada constantemente, la empresa no cancelo en dólares y no existe recibos de liquidación en moneda extranjera, la Ayuda Humanitaria no la reclamamos, solo pedimos que se tome en cuenta para el momento de realizar los cálculos ya que es parte del salario”. Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Solicitamos que se realice una revisión exhaustivamente de las actas procesales, y no incluir a la Ayuda Humanitaria en los cálculos por no ser parte del salario”. Por tanto la parte demandada solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2020 en Bolivares a los trabajadores HECTOR MARTINEZ Y RUBEN RODRIGUEZ. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2021 proveniente del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas 2) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 3) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 4) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con respecto al ex trabajador, HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, ingreso el 08 de Octubre de 2015, prestando sus servicios laborales técnico eléctrico I, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como realizar la distribución e instalación de las líneas de baja, altas tensión y líneas especiales entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.851.829,58 en bolívares, ahora bien, en diciembre de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culminó el día 30 de Diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y Veintidós (22) días, Reclamando el pago de:

1.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.418.297.895,82), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECECON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 43.313,25), antigüedad acumulada 2015-2021, días adicionales de antigüedad 2015-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Con respecto al ex trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, ingreso el 27 de agosto de 2012, prestando sus servicios como Técnico electrónico II para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 10.101.718,24 en bolívares, ahora bien, en Julio de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culminó el día 30 de Diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de Ocho (08) años cuatro (04) meses y tres (03) días, Reclamando el pago de:

1.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.436.663.688,60), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2012-2013, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS($ 45.690,35), por los conceptos de antigüedad acumulada 2012-2021, días adicionales de antigüedad 2012-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable superstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, dado que, es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, hubiere devengado a partir del mes de Diciembre de 2015, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 2.281.859,34 la suma de 273.823.129,44 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 273.823.120,44, puesto que el salario normal correspondiente al cálculo de estas utilidades era de 4.840.196,19, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2015-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 2015-2016, 2016-2017, dado que contrario a lo indicado por este en el escrito libelar, no solo se demuestra que su representada canceló adecuadamente este concepto, sino que efectivamente el trabajador disfruto íntegramente de cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente a su decir improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2015-2018, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

En relación a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

En relación al concepto Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 2.281.859,34 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $24,26, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 195.060,99, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 3.418.297.395,82 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, la suma de $43.313,25, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 43.313,25 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

Con respecto al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en primer lugar la parte demandada rechaza que la antigüedad de este trabajador haya sido de ocho (08) años cuatro (04) meses y ocho (08) días, es decir, desde el 27 de agosto del 2012, hasta el 30 de diciembre de 2020, igualmente, negamos rotundamente que el salario integral diario de este trabajador en el mes de diciembre como último mes de prestación de servicio haya sido de Bs. 2.366.012,64 puesto que el salario integral real de este trabajador en su último mes de servicio fue de Bs. 10.101.718,20 tal como se evidencia de la hoja de liquidación de este trabajador, como los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2020, que se encuentra en su legajo probatorio. De igual manera, rechaza que su representada adeude al trabajador alguna compensación laboral sobre la base de un salario diario en dólares americanos de $12,21.

De tal forma que, a su decir, es totalmente falso que la representación judicial de la parte demandada le adeude al ex trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, por concepto de antigüedad la suma de Bs. 738.195.943,33 y mucho menos que le adeude la suma de $ 3.736,60 dólares americanos, dado que como ha repetido, este trabajador ni ningún otro devengaba suma alguna en dólares americanos para el último mes de la relación laboral.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, suma alguna por concepto de intereses trimestrales de antigüedad acumulada no solo en bolívares puesto que su representada acreditó durante todo el tiempo laborado por el actor los intereses de su antigüedad y mucho menos en dólares americanos, dado que, la empresa canceló en bolívares todas estas compensaciones de manera que son improcedentes los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la cantidad de Bs. 194.689.040,00 correspondiente a 120 días de utilidades a razón de Bs. 1.622.408,67 de salario normal diario, puesto que, en primer lugar tal como ha explicado suficientemente, al término de la relación laboral en el mes de diciembre de 2020, la empresa cancelaba solamente 30 días de utilidades, conforme al reajuste por razones económicas efectuado en julio de 2020; igualmente, es completamente falso que el salario normal al término de la relación laboral haya sido de Bs. 1.622.408,67 puesto que el salario verdadero, salario normal mensual de este trabajador era de Bs. 10.101.718,20 y su salario normal diario de Bs. 336.723,94 tal como se evidencia en la hoja de liquidación y de los recibos de pago que reposan en su legajo probatorio.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, suma alguna en dólares americanos y mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2015-2020, dado que tal como lo ha afirmado en varias ocasiones, la empresa cancelo en bolívares todas las utilidades en estos periodos, es por lo que, la sociedad mercantil demandada a su decir, nada adeuda al hoy actor por concepto de utilidades de una supuesta porción en dólares determinada por el actor en su escrito libelar. Igualmente rechaza que las utilidades del año 2020 sean de 120 días puesto que conforme al reajuste efectuado en julio de 2020 por razones económicas las utilidades se ajustaron a 30 días de salario.

En relación a la reclamación de los conceptos por vacaciones pagadas no disfrutadas en periodos 2012-2013 y 2013-2014 la parte demandada niega de forma contundente que el actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, no hubiere disfrutado las vacaciones correspondientes a los periodos antes mencionados dado que contrario a lo indicado por el actor en su libelo de demanda, no solo su representada le canceló adecuadamente este concepto sino que efectivamente el trabajador disfrutó íntegramente cada periodo vacacional, por lo que es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el último salario. Por otro lado, es completamente falso que para el último momento de la terminación de la relación laboral en diciembre de 2020 haya un salario en bolívares y otro en dólares, y mucho menos que el salario diario en bolívares haya sido la cantidad de Bs. 2.522.408,67 de tal manera que, niega rotundamente que al actor le corresponda por concepto de vacaciones la suma de Bs. 73.008.390,00 y por concepto de bono vacacional la suma de Bs. 146.016.780,00 así pues, niega que su mandante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la suma total de Bs. 219.025.170,00.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, suma alguna en dólares americanos por conceptos de vacaciones y bono vacacional, mucho menos correspondiente a una supuesta porción en dólares en los años 2015-2020, dado que, tal como han afirmado en varios ocasiones, su representada cancelo en bolívares las vacaciones y bono vacacional de este trabajador en todos su periodos correspondientes.

En relación al concepto de indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

En relación al concepto de Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, la cantidad de Bs. 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs 1.622.408,67 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 8,37, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 336.723,94, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 3.436.663.668 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RUBEN DARIO RODRIGUEZ, la suma de $45.690,35, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanas HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G, constante de DIEZ (10) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba este Tribunal observa que en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada desconoció la misma por ser copias simples y estar en el idioma Ingles, pero la representación judicial de la parte demandante Miguel Graterol, solicitó que se demostrara las mismas documentales consignadas de forma similar en original en la causa L-2021-000001 interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, y la Jueza de Juicio solicitó al Alguacil del Tribunal que buscara el expediente mencionado en virtud del principio de notoriedad judicial, y al constatar que en el expediente se encuentra dicha licencia en original con traducción al castellano, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de Siete (07) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copias simples de Hecho Comunicacional de la Banca y Negocios, de fecha 20 de mayo de 2.021, constante de Siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, de igual modo se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 130 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 131 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo,3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1,C-2 y C-3”,la cual corre inserta en el folio 132 al 134 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con el alfanumérico E-1 y E-2, la cual corre inserta en los folio 136 al 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 201800863550, marcados con el alfanumérico F-1 y F-40, la cual corre inserta en los folio 138 al 177 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, marcado con las letras E-1, E-2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800863550, marcado con las letras “F1 – F40”, todas a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido esta Juzgadora de Alzada según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDOy la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800863550, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

En cuanto al ex trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 178 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 179, de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadano NIXON JOSÉ PAREDES PALENCIA, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 180 al 182 de la Pieza 01 de 02 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. , la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionada, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 183 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 03/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcados con las letras “E-1 y E-2”, inserta en los folio 184 y 185 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos: 6.- Copias simples de legajo de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por la entidad bancaria BANESCO PANAMA, constantes de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, marcados con la letra “F1 – F38” inserta en los folios 186 al 223 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe toma su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcado con las letras F1 al F38, todas a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadanoRUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETAy la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800726478 de la Institución Financiera BANESCO PANAMA en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor de la demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde enero de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO, cuenta Nro. 201800863550, perteneciente al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2015 hasta mayo de 2020, recibos de pagos denominados ayuda humanitaria, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que en la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia con respecto a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde enero de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2015 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera Instancia en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, se observa que la presentación de la prueba fue en formato CD no permitiendo a la parte demandante poder verificar el contenido de la misma, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO, cuenta Nro. 201800863550, perteneciente al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2012 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 2016, 2017, las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre la ciudadana HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 08-10-2015 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, se demuestra su último salario mensual de Bs. 5.851.829,58, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800863550, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 32.939.894,03. Así se decide.-

Con relación al ex trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde julio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800726478, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados. Con relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que en la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en cuanto a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2015 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, se observa que la presentación de la prueba fue en formato CD no permitiendo a la parte demandante poder verificar el contenido de la misma, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde Julio de 2015 hasta mayo de 2020, al banco Panamá, cuenta Nro. 201800726478, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2015 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consignó documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años 2013, 2014, 2016 y 2017, las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-07-2015 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, adelanto de quincena, pago de vacaciones, siendo su último salario mensual de Bs. 10.101.178,24, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, de los periodos, 2013-2014, 2018, 2019, verificándose el pago de vacaciones, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA,en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800726478, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto al ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, desde el año 2015 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constantes de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcados con la letra “A”; inserta en el folio 03 al 21 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 3) Copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO por el Banco BANESCO PANAMA, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “B”, inserta en los folios 22 al 27 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 4) Formato de solicitud de vacaciones periodos 2016, 2017-2018, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “C” inserta en el folio 28 al 30. 5) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D” inserta en el folio 31 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 6) Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, constante de NUEVE (09) folio útil, marcado con la letra “E” inserta en el folio 32 al 40 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. Esta Juzgadora observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio en fase de Primera Instancia en cuanto a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, desde el año 2015 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, se observa que la presentación de la prueba fue en formato CD no permitiendo a la parte demandante poder verificar el contenido de la misma, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por el Banco BANESCO PANAMA, Formato de solicitud de vacaciones periodos 2016, 2017-2018, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y contrato de trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO. Este Tribunal de Alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD),y el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800863550 y así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
En cuanto al ex trabajador RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, desde el año 2012 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo, 2) Copias simples de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, Pago Parcial en Porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constantes de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, marcados con la letra “F” inserta en el folio 41 al 77 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo; 3) Copias simples de Recibos por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, con presupuesto para la solicitud, constantes de DIEZ (10) folios útiles, marcados con la letra “G” inserta en el folio 78 al 87 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo; 4) Formato de solicitud de vacaciones periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, constancia de Aptitud (Pre Vacacional) de los periodos 2014, 2015, 2016 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constantes de CATORCE (14) folios útiles, marcados con la letra “H” inserta en el folio 88 al 101. 5) Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de CUATRO (04) folio útil, marcado con la letra “I” inserta en el folio 102 al 105 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “J” inserta en el folio 106 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por el Banco BANESCO PANAMA, constantes de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “K”, inserta en los folios 107 al 112 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. Este Tribunal de alzada observa que en la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera instancia en cuanto a varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, desde el año 2012 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. Dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación, se observa que la presentación de la prueba fue en formato CD no permitiendo a la parte demandante poder verificar el contenido de la misma, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, por el Banco BANESCO PANAMA, Formato de solicitud de vacaciones periodos 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, constancia de Aptitud (Pre Vacacional) de los periodos 2014, 2015, 2016 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y copias simples de Estados de Cuenta emitidos a nombre del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por el Banco BANESCO PANAMA. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, a excepción de la prueba de Aptitud Pre Vacacional, por ser documental emanada de tercero ajeno a la causa, por lo que se desecha de este proceso, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD),, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800726478, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X, estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en BANESCO S.A. PANAMA, signadas con los números: 201800863550 y 201800726478, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares y adicionalmente como ayuda complementaria por razones humanitarias.

En atención a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante verificar la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone “que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en este sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de los estados del producto financiero que poseen ambos trabajadores en BANESCO S.A. PANAMA, signadas con los números: 201800863550 y 201800726478, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares y adicionalmente como ayuda complementaria por razones humanitarias, la parte demandante consigno dichas documentales las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, por tal motivo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando los depósitos realizados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA, en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número201800863550 y 201800726478 respectivamente, de forma continua y permanente. Así se decide-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual e indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.

Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano HECTOR MARTINEZ, su fecha de ingreso fue el 08 de Octubre del año 2015, por lo tanto se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la Ley vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 5.851.829,58 / 30 días = Bs. 195.060,99 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 195.060,99 (Salario Diario) = 8.777.744,55 / 12 meses = 731.478,71 / 30 días = Bs. 24.382,62 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 195.060,99 (Salario Diario) = 23.407.318, 80 / 12 meses = 1.950.609,90 / 30 días = Bs. 65.020,33 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 195.060,99 + 655.742,00 + 24.382,62 + 65.020,33 = Bs. 940.205,94 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 5 años de servicio = 150 X 940.205,94 (Salario Integral Diario) = Bs. 141.030.891,00
Antigüedad Adicional: 30 días adicionales X 940.205,94 = Bs. 28.206.178,20
141.030.891,00 + 28.206.178,20 = Bs. 169.237.069,20 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 31 del cuaderno de recaudo 2 de 2 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs.35.195.338,85. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.1.457.798,80 ambos montos se suman para un total de Bs.36.653.137,75, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 132.583.931,45
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano HECTOR MARTINEZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 727,72 / 30 días = $ 24,26 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 24,26 (Salario Diario) = 1.091,70 / 12 meses= 90,97 / 30 días = $ 3,03
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 24,26 (Salario Diario)= 2.911,20 / 12 meses= 242,60 / 30 días= $ 8,09
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $24,26 + $3,03 + $8,09 = $35,38 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $35,38 (Salario Total Diario en Dólares) = $5.307,00 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $35,38 = $1.061,40, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $5.307,00 + $1.061,40= $6.368,40Por concepto de Antigüedad.
Con respecto al ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, su fecha de ingreso fue el 27 de Agosto del año 2012, por lo tanto se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la Ley vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 10.101.718,24 / 30 días = Bs. 336.723,94 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 336.723,94 (Salario Diario) = 15.152.577,30 / 12 meses = 1.262.714,77 / 30 días = Bs. 42.090,49 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 336.723,94 (Salario Diario) = 40.406.872,80 / 12 meses = 3.367.239,40 / 30 días = Bs. 112.241,31 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 336.723,94 + 655.742,00 + 42.090,49 + 112.241,31 = Bs. 1.156.797,74 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 8 años de servicio = 240 X 1.156.797,74 (Salario Integral Diario) = Bs. 277.631.280,00
Antigüedad Adicional: 72 días adicionales X 1.156.797,74 = Bs. 83.289.437,28
277.631.280,00 + 83.289.437,28 = Bs. 360.920.717,28 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 106 del cuaderno de recaudo 2 de 2 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs.97.803.938,93. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.4.532.902,74 ambos montos se suman para un total de Bs.102.336.891,67, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 258.583.825,61
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 251,20 / 30 días = $ 8,37 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 8,37 (Salario Diario) = 376,65 / 12 meses= 31,38 / 30 días = $ 1,05
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 8,37 (Salario Diario)= 1.004,40 / 12 meses= 83,70 / 30 días= $ 2,79
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $8,37 + $1,05 + $2,79 = $12,21 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $12,21 (Salario Total Diario en Dólares) = $1.831,50 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $12,21= $366,30, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $1.831,50 + $366,30 = $2.197,80 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara PROCEDENTE, el primer punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo 2020 en Bolívares a los trabajadores HECTOR MARTINEZ Y RUBEN RODRIGUEZ: el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De acuerdo al artículo mencionado anteriormente se procede a realizar el cálculo del trabajador HECTOR MARTINEZ referente a Vacaciones Fraccionadas 2020. Tenemos 20 días + 45 días = 65 X Bs. 195.060,99 (Salario diario) = Bs.12.678.964,35 es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020.
En relación al trabajador RUBEN RODRIGUEZ se procede a realizar el cálculo referente a Vacaciones Fraccionadas 2020. Tenemos 23 días + 45 días = 68 X Bs. 336.723,94 (Salario diario) = Bs.22.897.227,92 es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020.
Una vez determinando los cálculos a ambos trabajadores correspondientes a Vacaciones Fraccionadas periodo 2020 en bolívares, este Tribunal de Alzada en cuanto a este punto de apelación Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Fraccionadas periodo 2020 a los trabajadores HECTOR MARTINEZ y RUBEN RODRIGUEZ se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2021 del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, este Juzgado hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 354 de fecha 31 de Mayo de 2013, que la ultra petita:
“surge cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración“.
De la decisión que antecede, deja ver claramente que cuando un juez que tiene una causa sometida a su conocimiento y éste al momento de dictar sentencia y el contenido de la misma va mas allá o sobrepasa lo solicitado por las partes, incurriría este Juez en Ultra Petita, por tanto, la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2021 emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo con sede en Cabimas, la Jueza no decide mas allá de los conceptos solicitados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en consecuencia, este punto de apelación que consiste en Determinar la procedencia o no de ultra petita en la sentencia dictada por la jueza Ad quo, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación presentado por la parte demandada que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 2 en los folios Cuatro (04) y folio número Cinco (05) que al Trabajador HECTOR MARTINEZ y al Trabajador RUBEN RODRIGUEZ, cuaderno de recaudos 2 de 2 folio numero Cuarenta y Siete (47) y folio número Cuarenta y Ocho (48), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Héctor Martínez y Rubén Rodríguez , es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa en revisar el acuerdo de pago de moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Cinco (105) al folio Ciento Ocho (108), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada identificada anteriormente que relata sobre Determinar la Procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacía de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichos trabajadores, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano HECTOR MARTINEZ en Bolívares:
1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.850.802,99 Menos la cantidad de Bs. 195.060,99 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 655.741,97.Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 4.519.097,40 salario normal diario = Bs. 102.096.358,80 Menos la cantidad de Bs. 5.327.848,66 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 96.768.510,14.

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los años, 2015-2016, 2016-2017, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2015-2016, 2016-2017.-

Periodo Días Salario normal diario Total

2015-2016
15 + 45= 60

Bs. 850.802,99
Bs. 51.048.179,40


2016-2017
16 + 45= 61

Bs. 850.802,99
Bs. 51.898.982,39

Bs. 102.947.161,79

3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.169.237.069,20).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.514.871.378,90), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.514,88).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano HECTOR MARTINEZ:

1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 35,38 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.-

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2015

20
$ 12,08
$ 241,60

2016

120
$ 17,88
$ 2.145,60

2017

120
$ 45,12
$ 5.414,40

2018

120
$ 18,78
$ 2.253,60

2019

120
$ 21,29
$ 2.566,80

2020

120
$ 35,38
$ 4.245,60
$ 16.867,60

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera:


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2015-2020




5x45=225
.


$ 35,38


$ 7.960,50


Bono vacacional
2015-2020

15+16+17+18+19= 85


$ 35,38

$ 3.007,30

$ 10.967,80

4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS ($6.368,40).


Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano HECTOR JESUS MARTINEZ OQUENDO, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($40.607,58).

Con respecto al ciudadano demandante RUBEN RODRIGUEZ en Bolívares:

1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.992.465,94 menos la cantidad de Bs. 336.723,94 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 992.465,94 salario normal diario = Bs. 130.592.808,00 Menos la cantidad de Bs. 4.532.902,74 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 114.563.010,06.

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2012-2013, 2013-2014, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2012-2013, 2013-2014.-

Periodo Días Salario normal diario Total

2012-2013

15 + 45= 60
.
Bs. 992.465,94
Bs. 59.547.956,40


2013-2014

16 + 45= 61
Bs.992.465,94
Bs. 60.540.422,34



Total
Bs. 120.088.378,74

4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 360.920.717,28).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.877.708.901,61), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 877,71).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano RUBEN RODRIGUEZ:

1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 8,37 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.-

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020: con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

Periodo Días Salario básico diario Total

2015

60
$ 87,22
$ 5.233,20

2016

120
$ 59,17
$ 7.100,40

2017

120
$ 46,02
$5.522,40

2018

120
$ 32,82
$ 3.938,40

2019

120
$ 28,30
$ 3.396,00

2020

120
$ 8,37
$ 1.004,40
$ 26.194,80

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que el demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2015-2020




5x45=225
.


$ 8,37


$ 1.883,25


Bono vacacional
2015-2020

15+16+17+18+
19=85


$ 8,37

$ 711,10

$ 2.594,70

4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($2.197,80).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ URDANETA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($33.193,47).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos HECTOR MARTINEZ y RUBEN RODRIGUEZ el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos HECTOR MARTINEZ y RUBEN RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos HECTOR MARTINEZ y RUBEN RODRIGUEZ, en contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos HECTOR MARTINEZ Y RUBEN RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 07 de Diciembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Tres (03) de Marzo de 2022 Siendo las 11:20 a.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:20 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2021-000049.-
Resolución número: PJ008202200007.-
Asiento Diario Nro. 03