REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

ASUNTO: R-2022-00002.-

PARTE DEMANDANTE: ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ Y TOMY ALFRED GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.586.024 y V-12.412.342, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SOTO y MIGUEL GRATEROL y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: LISEY LEE y YOMAIRA MATOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.84.322 y 152.702.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 26 de octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 30 de Noviembre de 2021, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY LEE, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.84.322 respectivamente.

El día 25 de Enero de 2022 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 27 de enero de 2022 y la parte demandada el día 27 de enero de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de marzo de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 10 de marzo de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ Y TOMY ALFRED GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos formalmente de la sentencia del Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia dictada en fecha 25 de Enero de 2022 en cuanto a la antigüedad se debe revisar el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador, y en la sentencia se nombra a NAYRODY y ella no pertenece a esta causa, en el caso de Anderson, las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022, lo declara improcedente en bolívares y debe otorgarlos. Y en el caso de Tomy hizo mutis sobre las vacaciones y bono vacacional. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en vista que no debe proceder el pago en bolívares y en dólares, deben analizar las pruebas, ya que existe un acuerdo que dice que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, no esta obligada a cancelar en dólares. La Jueza da valor a la orden de la OFAC, de no poder operar en Venezuela, la Ayuda Humanitaria es un concepto nuevo y no debe tomarse en cuenta porque no tiene carácter salarial. El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que al condenar en moneda extranjera no se debe indexar. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La representación Judicial de la parte demandada dice que no procede el pago en bolívares y en dólares por un acuerdo firmado y esos son derechos del trabajador, la motivación de la relación de trabajo, la jueza lo hizo de acuerdo a derecho por el Principio de Territorialidad. La Ayuda Humanitaria no la reclamamos, solo pedimos que se tome en cuenta para el momento de realizar los cálculos ya que es parte del salario.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Solicitamos la revisión del articulo 142 de la Ley del Trabajo, y que todo se pagó”. Por tanto la parte demandada solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2020 en Bolívares al trabajador ANDERSON GUTIERREZ Y Determinar la procedencia o no del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2020 en Bolívares al trabajador TOMY GONZALEZ. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo. 4) Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Con respecto al ex trabajador, ANDERSON GUTIERREZ, ingreso el 06 de Abril de 2015, prestando sus servicios como administrador de facilidades de espacios, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como recibir llamadas y registrar información relevante, tanto de clientes como de otros empleados que se encontraban laborando en campo entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00p, devengando una remuneración mensual de Bs. 22.281.851,58 en bolívares, ahora bien, en julio de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable la relación laboral culminó el día 30 de Diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de cinco (05) años, ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, Reclamando el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.156.028.238,66), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional 2020-2021, antigüedad 2015-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016, 2016-2017, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en VEINTIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 28.757,36), antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2015-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021,vacaciones (nunca pagadas), día de Pre -Retiro y utilidades no pagadas 2015-2021 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Con respecto al ex trabajador TOMY ALFRED GONZALEZ ingreso el 2 de junio de 2014, prestando sus servicios como Especialista l para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.362.585,28 en bolívares, ahora bien, en Junio de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable, la relación laboral culminó el día 30 de Diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de Seis (06) años seis (06) meses y veintiocho (28) días, Reclamando el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.352.530.424,16 por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON SEIS CENTAVOS ($ 50.948,06), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2014-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, bono vacacional (nunca pagadas), vacaciones (nunca pagadas), día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2021 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada alega que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2015, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.
Con respecto al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo alegada por la ex trabajadora así como el acuerdo al que se refiere la parte actora en su escrito libelar, julio de 2015, donde se hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a las trabajadoras, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRECEINTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.525.306,34) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.281.851,58), percibiendo un salario normal diario de SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 270.779.168,89) y la cantidad de ($ 2.142,63) de antigüedad correspondiente desde abril de 2015, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 210.474.090,53) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 16.005,02), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 210.474.090,53) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 106.101.225,36) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 23.537.503,60) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de ($ 16.556,40), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2015 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 119.363.878,53), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2018-2019, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude al hoy actor la cantidad DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($ 2.098,90) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de TRECIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 323.201.644,22) y la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ($ 4.872,62), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
Con respecto al concepto de pre retiro, la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de OCHOCEINTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 884.176,88) y la cantidad de SIETE DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 7,00), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 742.728,39), en base al verdadero salario del trabajador.
Por tanto, de lo anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES VENITIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.156.028.238,66), y la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($ 28.757,36), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ.
En cuanto al ciudadano demandante TOMY ALFRED GONZALEZ, la representación judicial de la parte demandada, alegó que es cierto que el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 02 de junio de 2014, de igual afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.758.465,89) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.362.585,28), percibiendo un salario normal diario de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 327.361.937,88) y la cantidad de ($ 6.792,99) de antigüedad correspondiente desde junio de 2014, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 39.892.960,95) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 36.742.116,23) y ($. 4.207,48), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.39.892.960,95) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude a la ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 99.033.863,56) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 12.930.807,32) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de ($ 23.434,14), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2014 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 111.413.096,51), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2014 al 2016, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad ($ 5.774,44) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 364.104.054,11) y la cantidad de ONCE MIL DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ($ 11.000,47), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
Con respecto al concepto de pre retiro, al representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 825.282,20) y la cantidad de DIECINUEVE DOLARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ($ 19,25), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84), en base al verdadero salario del trabajador.
Por tanto, de lo anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.352.530.424,16), y la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 50.948,06), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-
2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral la alícuota por concepto de ayuda humanitaria, y la alícuota de utilidades en base a 120 días en el salario integral, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estado Unidos de América, orden Ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, (General License No. 08, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G, 8H), constante de OCHO (08) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar presentada por la representación Judicial de la parte demandada, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia fotostática comunicaciónal del departamento del tesoro de los Estado Unidos de Norteamérica renueva la licencia para operar en Venezuela de fechas 09 de junio de 2021, 01 de junio 2021, constante de SIETE (07) folios útiles inserta desde el folio 129 al folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba este Tribunal de Alzada observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, de igual modo se desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al ciudadano ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ: 1.- Copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B; la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, las cuales corren insertas en los folios 138 al 140 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 141 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico E1 y E2, la cual corre inserta en los folio 142 al 143 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Copias simples de los movimientos de estados de cuenta de la institución financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800755604, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles marcada con el alfanumérico del F1 al F38; la cual corre inserta en los folio 144 al 181 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia en fase de Primera Instancia, de igual forma se evidencia de la exhibición de dicha documental se le exigió la presentación del original de dicha documental a la empresa demandada es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, marcado con las letras E1 y E2, Estados de Cuentas BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800755604, marcado con las letras F1 al F38, todas a nombre del ciudadano ANDERSON GUTIERREZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano ANDERSON GUTIERREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800755604, del banco BANESCO PANAMA en moneda de dólar estadounidense (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, desconociendo la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:
Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano ANDERSON GUTIERREZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.-
En relación al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ: 1.- copia de constancia de trabajo de fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcada con la letra A; inserta en el folio 183 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia de Planilla de Terminación de Trabajo de fecha 30/12/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con la letra B, inserta en el folio 184, de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Copia de comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de TRES (03) folios útiles marcados con el alfanumérico C1 al C3, inserta en los folios 185 al 187 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano TOMY GONZALEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionada, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-
4.- Copia de recibo de pago fuera de nómina por concepto de ayuda humanitaria de fecha 03/08/2020, constante de UN (01) folio útil marcado con el alfanumérico D1, la cual corre inserta en el folio 188 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Contrato de trabajo por tiempo determinado firmado en fecha 02 de junio de 2014, constante de CINCO (05) folio útil marcado con el alfanumérico E1 al E5, la cual corre inserta en el folio 189 al 193 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo.- 6.- Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, inserta en los folios 194 y 195 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 7.- Copias simples de los movimientos de estados de cuenta de la institución financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800656551, constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles marcada con el alfanumérico del G1 al G52; la cual corre inserta en los folio 196 al 247 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el decurso de la audiencia de juicio, al verificarse que consignó en los autos recibo de pago de nómina de utilidades marcado con las letras D1, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 01/12/2019, marcado con las letras F1 y F2, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el número de cuenta 201800656551, marcado con las letras G1 al G52, todas a nombre de la ciudadana TOMY ALFRED GONZALEZ, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el acuerdo suscrito entre al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares estadounidenses (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la cuenta número 201800656551 de la Institución Financiera BANESCO PANAMA en moneda de dólar estadounidense (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que solo reconocía los recibos de pagos que fueron consignados por ellos en su debida oportunidad, desconociendo la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de los mismos, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:
Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano TOMY GONZALEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde octubre de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde octubre de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800409061, perteneciente al ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación al análisis realizado es necesario verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre del ciudadano ANDERSON GUTIERREZ, este Tribunal de Alzada observa que en el desarrollo de la Audiencia Oral de Primera Instancia de Juicio dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ANDERSON GUTIERREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdos suscritos entre el ciudadano ANDERSON GUTIERREZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 10-2015 al 30-12-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano ANDERSON GUTIERREZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, y demás conceptos laborales, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 22.281.851,58, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ en moneda de dólar americano (USD) en la cuenta número 201800409061, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800656551, perteneciente al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad, pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados y el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por el ciudadano MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.
Con relación al análisis realizado a los autos es de verificar que la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno legado de documentales a nombre de al ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdos suscritos entre el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares estadounidenses (USD), desde el año 2015 al 05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, igualmente se demuestran los pagos por concepto de sueldo, y demás conceptos laborales, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 5.362.585,28, los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y adelanto de vacaciones a pagar por nomina, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de el ciudadano TOMY ALFRED GONZALEZ, en moneda dólar estadounidense(USD) en la cuenta número 201800656551, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al ciudadano ANDERSON GUTIERREZ: 1.- Original de Acuerdo de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 16/08/2019, constante de UN (01) folios útiles, marcado con la letra A1, inserta en el folio 02 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo 2.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones de Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, de fecha 4 de Noviembre de 2019, marcado con la letra B1 inserta en el folio 03 al 04 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 3.- Addendum al Convenio de pago parcial de remuneración de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folios útiles, de fecha 22 de noviembre de 2019, marcada con el alfanumérico C1 inserta en el folio 05 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo. 4.- Original de Acuerdo de bono de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 04/12/2019, constante de UN (01) folios útil, marcado con la letra D1, inserta en el folio 06 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Acuerdo para el pago de bono de continencia en dólares de los estados unidos de América de fecha 12 de marzo de 2020, marcada con la letra E1, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 07 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Original de Recibo de pagos constantes de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) folios, marcado con la letra F1 inserta en el folio 08 al 164 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Copias de recibos de pagos Históricos de vacaciones y bono vacaciones constante de de DIEZ (10) folios marcados con la letra G1 inserta en el folio 165 al 174 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Original recibos de pago correspondientes al pago de utilidades constante de DIECISIETE (17) folios útiles marcado con la letra H1 inserta en el folio 175 al 191 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 9. Original recibos de pago correspondientes al pago de beneficios de alimentación constante de NUEVE (09) folios útiles marcado con la letra I1 inserta en el folio 192 al 200 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios por terminación de la relación de trabajo y detalle de calculo de prestaciones sociales constante de SEIS (06) folios utiles marcada con la letra J1 inserta en el folio 200 al 206 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Recibo de comprobante de MRW, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra K1, inserta en el folio 207 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Copia de Carátula de Medida Cautelar marcada con la letra L1 constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 208 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Copia de estado de cuentas constantes de CINCO (05) folios útiles marcada con la letra L1, inserta en los folio 2098 al 212 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo.
En relación a la ciudadana TOMY ALFRED GONZALEZ: 1.- Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra A2, inserta en el folio 02 al 04 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles de fechas 15/05/2015 marcados con la letra B2, inserta en el folio 05 al 08 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 16/07/2015 marcados con la letra C2, inserta en el folio 09 y 10 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 4.- Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles de fechas 18/12/2015 marcados con la letra D2, inserta en el folio 11 y 12 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 5.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 08/03/2017, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra E2, inserta en el folio 13 y 14 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 6.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 15/09/2017, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra F2, inserta en el folio 15 y 16 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 7.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 15/09/2017 y 10/01/2018, constante de CINCO (05) folios útiles marcados con la letra G2, inserta en los folios 17 y 21 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 8.- Original de Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fechas 20/04/2018, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra H2, inserta en el folio 22 y 23 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 9.- Original de Adenda al Acuerdo de pago parcial de las remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América vigente 01 de Febrero de 2018, de fechas 14/05/2018, constante de UN (01) folios útil marcados con la letra I2, inserta en el folio 24 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 10.- Original de Acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 14/05/2018, constante de UN (01) folios útil; marcado con la letra J2, inserta en el folio 25 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 11.- Original de Acuerdo para el pago de bono de retención den dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folios útil de fecha 03/07/2018, marcados con la letra K2, inserta en el folio 26 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 12.- Original de Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 20/09/2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra L2, inserta en el folio 27 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 13.- Original de Acuerdo temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, de fecha 01/11/2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra M2, inserta en el folio 28 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 14.- Acuerdo para el pago de bono de asistencia humanitaria en dólares de fecha 24 de abril de 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra N2, inserta en el folio 29 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 15.- Original de Enmienda al acuerdo parcial en remuneraciones en dólares de los estados unidos de América vigente desde 01 de diciembre de 2015, de fecha 03 de Mayo de 2016, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra Ñ2, inserta en el folio 30 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 16.- Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América de fecha 11 de junio de 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra O2, inserta en el folio 31 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 17.- Original de Acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/11/2018, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la letra P2, inserta en el folio 32 al 33 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 18.- Original de recibos de pago constantes de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios marcada con la letra Q2 inserta en el folio 34 al 168 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 19.- Original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional constantes de DIECIOCHO (18) folios marcada con la letra R2 inserta en el folio 169 al 186 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 20.- Original de recibos de pago de utilidades constantes de DIECISIETE (17) folios marcada con la letra S2 inserta en el folio 187 al 203 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 21.- Original de recibos de pago de beneficio de Alimentación constantes de NUEVE (09) folios marcada con la letra T2 inserta en el folio 204 al 212 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 22.- Original de anticipo de de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios marcada con la letra U2 inserta en el folio 213 al 218 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 23.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de terminación de la relación laboral y detalles de cálculos de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios marcada con la letra V2 inserta en el folio 219 al 224 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 24.- Comprobante de MRW constantes de UN (01) folios marcada con la letra W2 inserta en el folio 225 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 25.- Copia de carátula de mediada constantes de UN (01) folios marcada con la letra Y inserta en el folio 226 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; 26.- Estados de cuentas de la entidad financiera BANESCO constantes de CINCO (05) folios marcada con la letra X2 inserta en el folio 227 al 231 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. Con relación a esta documental, fue reconocida por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio en fase de Primera Instancia, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado de la misma los recibos de pago en Bolívares y USD (dólares estadounidenses) a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:
1) BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”
A) ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ Nro de cuenta 01050195411195170000,
B) TOMY ALFRED GONZALEZ Nro de cuenta 01050071181071530000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.”
Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ y TOMY GONZALEZ respectivamente a la exhibición de los recibos de pagos Históricos de vacaciones y bono vacaciones constante de de DIEZ (10) folios marcados con la letra G1 inserta en el folio 165 al 174 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago correspondientes al pago de utilidades constante de DIECISIETE (17) folios útiles marcado con la letra H1 inserta en el folio 175 al 191 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago correspondientes al pago de beneficios de alimentación constante de NUEVE (09) folios útiles marcado con la letra I1 inserta en el folio 192 al 200 de la Pieza 02 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago constantes de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios marcada con la letra Q2 inserta en el folio 34 al 168 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional constantes de DIECIOCHO (18) folios marcada con la letra R2 inserta en el folio 169 al 186 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago de utilidades constantes de DIECISIETE (17) folios marcada con la letra S2 inserta en el folio 187 al 203 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; recibos de pago de beneficio de Alimentación constantes de NUEVE (09) folios marcada con la letra T2 inserta en el folio 204 al 212 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo; anticipo de de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios marcada con la letra U2 inserta en el folio 213 al 218 de la Pieza 03 de 03 del cuaderno de recaudo. Con relación a estas pruebas este tribuna observa que las mismas fueron reconocidas por la representación Judicial de la Parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio en fase de Primera Instancia, por lo tanto se le otorga valor probatorio según los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los recibos de pago tanto en Bolívares como en USD Dólares Estadounidenses a favor de los ciudadanos demandantes. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y la alícuota de utilidades en base a 120 días en el salario integral, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano ANDERSON GUTIERREZ, su fecha de ingreso fue el 06 de Abril del año 2015, por lo tanto se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la Ley vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 22.281.851,58 / 30 días = Bs. 742.728,39 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 742.728,39 (Salario Diario) = 33.422.777,55 / 12 meses = 2.785.231,46 / 30 días = Bs. 92.841,04 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 742.728,39 (Salario Diario) = 89.127.406,80 / 12 meses = 7.427.283,90 / 30 días = Bs. 247.576,13 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 742.728,39 + 655.742,00 + 92.841,04 + 247.576,13 = Bs. 1.738.887,56 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 6 años de servicio = 180 X 1.738.887,56 (Salario Integral Diario) = Bs. 312.999.761
Antigüedad Adicional: 42 días adicionales X 1.738.887,56 = Bs. 73.033.277,52
312.999.761+ 73.033.277,52 = Bs. 386.033.038,52 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 206 del cuaderno de recaudo 2 de 3 el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.162.010.034,18 dicho monto se resta del monto mencionado anteriormente correspondiente a la Antigüedad para arrojar un total de Bs. 224.023.004,34 por concepto de Antigüedad.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano ANDERSON GUTIERREZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 209,89 / 30 días = $ 7,00 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 7,00 (Salario Diario) = 315$ / 12 meses= 26,25$ / 30 días = $ 0,87
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 7,00 (Salario Diario)= 840$ / 12 meses= 70$ / 30 días= $ 2,33
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $7,00 + $0,87+ $2,33= $10,20 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $10,20 (Salario Total Diario en Dólares) = $1.530 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $10,20 = $306,00, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $1.530 + $306,00= $1.836,00 Por concepto de Antigüedad.
Con respecto al ciudadano TOMY GONZALEZ, su fecha de ingreso fue el 02 de Junio del año 2014, por lo tanto se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la Ley vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 5.362.585,28 / 30 días = Bs. 178.752,84 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 178.752,84 (Salario Diario) = 8.043.877,80 / 12 meses = 670.323,16 / 30 días = Bs. 22.344,10 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 178.752,84 (Salario Diario) = 21.450.340,80 / 12 meses = 1.787.528,40 / 30 días = Bs. 59.584,28 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 178.752,84 + 655.742,00 + 22.344,10 + 59.584,28 = Bs. 916.423,22 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 7 años de servicio = 210 X 916.423,22 (Salario Integral Diario) = Bs. 192.448.876,20
Antigüedad Adicional: 56 días adicionales X 916.423,22 = Bs. 51.319.700,32
192.448.876,20 + 51.319.700,32= Bs. 243.768.576,52 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 224 del cuaderno de recaudo 3 de 3 el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.49.670.001,65 dicho monto se resta del monto mencionado anteriormente correspondiente a la Antigüedad para arrojar un total de Bs. 194.098.574,87 por concepto de Antigüedad.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano TOMY GONZALEZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 577,44 / 30 días = $ 19,25 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 19,25 (Salario Diario) = 866,25$ / 12 meses= 72,18$ / 30 días = $ 2,41
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 19,25 (Salario Diario)= 2.310$ / 12 meses= 192,50$ / 30 días= $ 6,42
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $19,25 + $2,41+ $6,42= $28,08 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio = 150 días X $28,08 (Salario Total Diario en Dólares) = $4.212,00 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 30 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 30 X $28,08 = $842,40, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $4.212,00 + $842,40= $5.054,40 Por concepto de Antigüedad.
En relación al segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2020 en Bolívares al trabajador ANDERSON GUTIERREZ y Determinar la procedencia o no del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2020 en Bolívares al trabajador TOMY GONZALEZ: el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece: “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De acuerdo al artículo mencionado anteriormente se procede a realizar el cálculo del trabajador ANDERSON GUTIERREZ referente a Vacaciones Fraccionadas 2020. Tenemos 20 días + 45 días = 65 X Bs. 742.728,39 (Salario diario) = Bs. 48.277.345,35 es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas 2020.
En relación al trabajador TOMY GONZALEZ se procede a realizar el cálculo referente a Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional 2020. Tenemos 21 días + 45 días = 66 X Bs. 178.752,84 (Salario diario) = Bs. 11.797.687,44 es lo correspondiente a Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional 2020.
Una vez determinando los cálculos de ambos trabajadores, correspondientes a Vacaciones Fraccionadas periodo 2020 en bolívares, este Tribunal de Alzada en cuanto a este punto de apelación Determinar la procedencia o no del Concepto Vacaciones Fraccionadas periodo 2020 a los trabajadores ANDERSON GUTIERREZ y TOMY GONZALEZ se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación presentado por la parte demandada que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 3 en los folios número Ciento Cuarenta y Dos (142) y folio número Ciento Cuarenta y Tres (143) que al Trabajador ANDERSON GUTIERREZ y al Trabajador TOMY GONZALEZ, cuaderno de recaudos 1 de 3 folio numero Ciento Noventa y Cuatro (194) y folio número Ciento Noventa y Cinco (195), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a los trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores ANDERSON GUTIERREZ y TOMY GONZALEZ, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa en revisar el acuerdo de pago de moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Seis (106) al folio número Ciento Diez (110), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo al tercer punto de apelación traído por la parte demandada identificada anteriormente que relata sobre Determinar la Procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacía de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichos trabajadores, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada que versa sobre en Determinar la Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero este Tribunal de Alzada se permite traer el artículo citado anteriormente que reza lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo.”

Si bien es cierto que el artículo citado anteriormente presenta una solución a la oportunidad de incumplimiento involuntario de pago en bolívares fijado en la sentencia, sin embargo en este caso presentado ante esta Superioridad, el cambio de Bolívares como lo establece la ley a moneda extranjera no debe presentar una imposibilidad de incumplimiento de pago por no cumplir con los parámetros de ley, ya que se comprobó la existencia de un acuerdo, en el cual le ordena a los trabajadores a desistir de sus derechos irrenunciables. La decisión de fecha 10 de siembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Social, número 0062, Jodra Trillo Vs Smartmatic Project Management Corporation y otros, establece lo siguiente:
“La Sala Social, condena a pagar en dólares estadounidenses (USD$), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo, en este sentido se podría concluir que los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisa.”
Así mismo el artículo 143 de la LOTTT, reza lo siguiente:
“…en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley…”.
Ahora bien, con respecto a las citas mencionadas anteriormente, la decisión emanada por la Sala permite confirmar el criterio de este Tribunal de Alzada, que efectivamente aquellos beneficios que se hayan generado en moneda extranjera, y que a su vez como fuese, generen intereses, de acuerdo a los parámetros del articulo 143 citado precedentemente, estos últimos, en este caso dólares americanos (USD$), deben ser cancelados en dicha moneda extranjera o en su defecto en la moneda que el fallo condene tal y como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual condenó en moneda extranjera debido a que en su legajo probatorio fue verificado la existencia de un contrato acordado con las partes, que permite el pago en moneda extranjera, similitudes que comparte con la decisión presente, lo ha dejado establecido en su aparte final “…al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo…” (Cursiva de este Tribunal) todo esto con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de los Trabajadores y hacer valer los lineamientos inmersos en el instrumento jurídico. Es por lo que este punto de apelación presentado por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano ANDERSON GUTIERREZ en Bolívares:
1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.398.470,39 menos la cantidad de Bs. 742.728,39 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.398.470,39 salario normal diario = Bs.167.816.446,80 Menos la cantidad de Bs. 23.537.503,60 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs.144.278.943,20.

3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos 2015-2016, 2016-2017, al no haber demostrado la empresa demandada que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE GUTIERREZ MELENDEZ disfrutó de las vacaciones en dichos periodos reclamados, los mismos resultan procedente en la forma siguiente:


Periodo Días Salario normal diario Total

2015-2016
15 + 45= 60

Bs. 1.398.470,39
Bs. 83.908.223,40


2016-2017
16 + 45= 61

Bs. 1.398.470,39
Bs. 85.306.693,79

Bs. 169.214.917,19


3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 386.033.038,32).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.972.482.99,40), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.972,49).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano ANDERSON GUTIERREZ:
1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 7,00 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.-
2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2015

90
$ 15,00
$ 1.350,00

2016

120
$ 15,00
$ 1.800,00

2017

120
$ 92,88
$ 11.145,80

2018

120
$ 9,89
$ 1.186,80

2019

120
$ 13,20
$ 1.584,38

2020

120
$ 7,00
$ 840,00
$ 17.906,98


3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2016 fecha en la que el demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera:


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2016-2020




5x45=225
.


$ 7,00


$ 1.575,00


Bono vacacional
2016-2020

22+23+24+25+26= 120


$ 7,00

$ 840,00

$ 2.415,00

4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON CERO CENTAVOS ($1.836,00).


Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($24.000,98).

Con respecto al ciudadano demandante TOMY ALFRED GONZALEZ en Bolívares:

1.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.834.494,84 menos la cantidad de Bs. 178.752,84 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 834.494,84 salario normal diario = Bs. 100.139.380,80 Menos la cantidad de Bs. 12.362.483,01 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 87.776.897,79
3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2015-2016, la parte demandada, logrando demostrar en los autos la empresa demandada que el trabajador disfruto del periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016 no obstante, no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2014-2015.-

Periodo Días Salario normal diario Total

2014-2015

23 + 45= 68
Bs. 834.494,84
Bs. 56.745.649,12


4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 243.768.576,52).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.594.843.127,74), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 594,84).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano TOMMY ALFRED GONZALEZ:

1.- Pre Retiro: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 19,25 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.-

2.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020: con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que el demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

Periodo Días Salario básico diario Total

2015

60
$ 23,23
$ 1.393,80

2016

120
$ 55,73
$ 6.687,60

2017

120
$ 53,21
$ 6.385,20

2018

120
$ 21,89
$ 2.626,80

2019

120
$ 45,21
$ 5.425,20

2020

120
$ 19,25
$ 2.310,00
$ 24.828,60

3.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas: con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2016 fecha en la que el demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

Periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2016-2020




5x45=225
.


$ 19,25


$ 4.331,25


Bono vacacional
2016-2020

22+23+24+25+26=120


$ 19,25

$ 2.310,00

$ 6.641,25

4.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5.054,40).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano TOMMY ALFRED GONZALEZ por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 41.597,90).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ y TOMY ALFRED GONZALEZ, en contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 25 de Enero de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos ANDERSON GUTIERREZ MELENDEZ y TOMMY ALFRED GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 25 de Enero de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Diecisiete (17) de Marzo de 2022 Siendo las 12:30 p.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 12:30 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000002.-
Resolución número: PJ008202200010.-
Asiento Diario Nro. 05