REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: L-2021-000027.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-14.581.949, V- 7.858.511 y V-7.628.583, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 02 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE ARTEAGA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 19 de noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 17 de marzo de 2022, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137 respectivamente, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio y que se dejó constancia por parte de la representación judicial de la parte demandante, consigno copia simple de la licencia Nro. 8I del DEPARTAMENT THE TREASURY. WASHINGTONS D.D, así como original documento de traducción en español de las referida licencias, a efecto videndi, así mismo, se dejo constancia que la parte demandada consigno en la presente audiencia noventa y cinco (95) anexos, el cual contiene recibos de pago, constancias de aptitud (pre-vacacional), de igual manera, consigno UN (01) disco compacto el cual contiene los documentos de los recibos de pago exhibidos mediante video beam, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 158, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa para el día 24 de febrero de 2022, quedando las partes a derecho, dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que el ciudadano, JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, ingreso el 18 de diciembre de 1996, prestando sus servicios laborales como jefe de taller para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones recibir preparar y ajustar los diseños de bomba para ser instalados en los pozos entre otras funciones. Cumpliendo una jornada de trabajo de 7x7 y un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 115.900.662,86 en bolívares, ahora bien, en febrero de 2013 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de enero de 2020, acumulando una antigüedad de veinticuatro (24) años, cero(0) meses y doce (12) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.69.269.556.503,13), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, antigüedad 1997-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2021, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 1997-2012, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ($ 188.897,41), antigüedad acumulada 2013-2021, días adicionales de antigüedad 2013-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, utilidades no pagadas 2013-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que la ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, ingreso el 03 de enero de 1992, prestando sus servicios como analista OTC para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. A 12:00 m y de 1:00 p.m. A 4:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 53.734.989,72 en bolívares, ahora bien, en Julio de 2014 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de veintiocho (28) años seis (06) meses y veintisiete (27) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.298.291.271,02), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012, intereses de antigüedad 1997-2012, intereses anuales de antigüedad 2012-2020, antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 1997-2007, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ($ 53.000,72), por los conceptos de antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2014-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-


Que la ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, ingreso el 30 de septiembre de 2014, prestando sus servicios como supervisor de servicios I para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia. Cumpliendo una jornada de 7x7 en un horario de 12 horas, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.362.585,28 en bolívares, ahora bien, en febrero de 2017 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de seis (06) años tres (03) meses y cero (0) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.283.364.820,79), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutado 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 45.444,98), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2020, días adicionales de antigüedad 2014-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, utilidades no pagadas 2017-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los hoy actores, en virtud de que la relación laboral concluyó por causas ajenas a la voluntad de las partes, específicamente por Fuerza Mayor de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable supérstite como Reglamento Supletorio de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que a los hoy actores le corresponda una indemnización adicional de prestaciones sociales con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud de que la relaciones laborales no concluyeron como consecuencia de un despido.

Niega, rechaza y contradice que el último sueldo básico mensual era compuesto variable (Bolívares y en Dólares Americanos), es decir, que recibían un salario compuesto por una cantidad en Bolívares (moneda nacional) y una porción en Dólares Americanos de forma fija y permanente, dado que, es totalmente falso y su liquidación se determinó y cálculo sobre base de su último salario que era 100% en bolívares.

Con relación al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, hubiere devengado a partir del mes de febrero de 2013, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

Niega, rechaza y contradice que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, alguna diferencia derivada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes de la entrada en vigencia en Mayo de 2012, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por conceptos de prestaciones sociales establecidas en el derogado Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 4.519.097,43 la suma de 542.291.691,44 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 112.425.761,87, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2013-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor 456 dias de vacaciones por un monto de Bs. 2.060.708.427,47 y 675 de bono vacacional por un monto de Bs. 3.050.390.764,35, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.111.099.191,82, dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por todo este periodo 1997 al 2012, no le corresponde ninguno de estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2013-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 4.519.097,43 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 61,29, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 3.863.355,43, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 69.269.556.503,13 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, la suma de $ 188.897,41, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 188.897,41 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

Con relación al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, hubiere devengado a partir del mes de julio de 2014, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

Niega, rechaza y contradice que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE LUIS LEON MOLERO, alguna diferencia derivada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), antes de la entrada en vigencia en Mayo de 2012, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por conceptos de prestaciones sociales establecidas en el derogado Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE LUIS LEON MOLERO, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 2.392.623,46 la suma de 287.114.814,88 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 44.345.496,33, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2014-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que el hoy actor no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos de los años 1997-2007, dado que por el contrario a lo indicado por este en su escrito libelar no solo se demuestra que fueron canceladas adecuadamente si no que el trabajador disfruto íntegramente cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el ultimo salario.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de vacaciones la suma de Bs. 466.561.574,18 y por conceptos de bono vacacional la suma de Bs. 1.076.680.555,80, lo cual suma la cantidad de Bs. 1.543.242.129,98, dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por todo este periodo 1997 al 2012, no le corresponde ninguno de estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2014-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor JOSE LUIS LEON MOLERO, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor JOSE LUIS LEON MOLERO, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 2.392.623,46 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 11,92, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 1.791.166.,32, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 55.298.291.271,02 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor JOSE LUIS LEON MOLERO, la suma de $ 53.000,72, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a JOSE LUIS LEON MOLERO, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 53.000,72 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

Con relación al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, hubiere devengado a partir del mes de febrero de 2017, un salario compuesto por una parte en Bolívares y otra en Dólares Americanos, puesto que, su representada autorizada por los trabajadores, estableció un esquema mediante el cual tomaba un porcentaje del salario en bolívares que devengaba el trabajador y le facilitaba su equivalente en dólares americanos al cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela, es decir, se trataba de una simple conversión monetaria para facilitarle a los trabajadores el acceso a divisas indispensable para atemperar la devaluación monetaria producto de la inflación.

Niega, rechaza y contradice que la porción de salario en dólares que a su decir nunca existió haya tenido algún impacto en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, puestos que estos conceptos calculados adecuadamente tomando en cuenta el salario real devengado por los trabajadores en bolívares.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor RICHARD JOSE ARTEAGA, por concepto de utilidades año 2020, 120 días a un salario normal de Bs. 843.242,00 la suma de 101.189.040,00 toda vez, en primer lugar su representada por razones económicas y financiera modificó el periodo de utilidades de 120 días a 30 días de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, el cual fue cancelado adecuadamente en su liquidación, por otro lado, no es cierto que sea el salario normal que le correspondía al trabajador a los fines del cálculo de sus utilidades, haya la suma de Bs. 843.242,00, de manera que rechaza contundentemente lo expuesto por el actor en el cuadro de diferencias de utilidades año 2020, del escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor el concepto reclamado por diferencia de utilidades año 2017-2020, por una supuesta porción en dólares, por cuanto a su decir la empresa canceló adecuadamente todas y cada una de las compensaciones laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc.), tomando en cuenta tanto la porción en bolívares como la porción fija en dólares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento del cálculo del mes correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que el hoy actor no hubiese disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, dado que por el contrario a lo indicado por este en su escrito libelar no solo se demuestra que fueron canceladas adecuadamente si no que el trabajador disfruto íntegramente cada periodo vacacional, por lo que, es manifiestamente improcedente pretender cobrar nuevamente estas vacaciones y mucho menos con el ultimo salario.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de vacaciones la suma de Bs. 37.945.890,00 y por conceptos de bono vacacional la suma de Bs. 75.891.780,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 113.837.670,00, dado que habiendo recibido y disfrutado adecuadamente sus vacaciones por los periodos periodo 2014-2015, 2015-2016, no le corresponde ninguno de estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al trabajador el concepto de vacaciones bono vacacional en dólares en el periodo 2017-2020, por cuanto a su decir la diferencia de esta porción son improcedentes ya que los conceptos ya fueron cancelados mediante la conversión en dólares recibidos en bolívares al cambio oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para cada momento, es por lo que, niegan contundentemente, lo reclamado por el actor en el gráfico de vacaciones y bono vacacional en su escrito libelar.

Con respecto a la indemnización por despido la parte demandante alega que tal como se dejó claro que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de ambas partes con ocasión a la cesación de sus operaciones en Venezuela, suficientemente explicados en los capítulos referirlos.

Con respecto los Ticket de Alimentación la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor RICHARD JOSE ARTEAGA, la cantidad de 863.978.400,00 correspondiente a 1440 días o 48 meses, toda vez que los conceptos pagados debidamente cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor RICHARD JOSE ARTEAGA, por concepto de pre-retiro: 1 día de salario en bolívares por un monto de Bs. 843.242,00 y 1 día de salario en dólares por la cantidad de $ 31,27, toda vez que, en primer lugar, al actor no le corresponde ninguna porción en dólares sobre este concepto, dado que al terminar la relación laboral en diciembre del 2020 tanto el salario como todas las compensaciones eran canceladas exclusivamente en bolívares; de manera que, la porción en dólares es completamente improcedente, asimismo, su representada cancelo adecuadamente el concepto de pre-retiro en su liquidación, conforme al salario que por un día realmente le correspondía a este trabajador que era la suma de Bs. 178.752,84, tal como se evidencia en planilla de liquidación agregada a los autos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada le adeude al actor la suma de Bs. 2.283.364.820,79 por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reflejados en el cuadro del escrito libelar, dado que dichos conceptos y sus montos tales como: salario mensual, diario e integral allí indicados son incorrectos e improcedentes. Por el contrario, los cálculos correctos y ajustados al salario diario normal e integral son los que aparecen en la hoja de liquidación del 30 de diciembre del 2020 entregada al trabajador.

Niega, rechaza y contradice que su representante le adeude al actor RICHARD JOSE ARTEAGA, la suma de $ 45.444,98, dólares americanos, por concepto de diferencia de prestaciones, utilidades y otros conceptos por una supuesta porción en dólares inexistente al término de la relación laboral, conforme al cuadro de cálculos presentado por la parte actora en el libelo de la demanda, debido que a partir del mes de julio de 2020, todo los trabajadores de la empresa incluyendo a RICHARD JOSE ARTEAGA, devengaban su salario íntegramente en bolívares; de tal manera que, para el último mes de prestación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020, el actor solo devengaba su salario y demás compensaciones en Bolívares, por ello, todas sus compensaciones deben ajustarse al salario del trabajador en su últimos mes. De manera que, es manifiestamente improcedente que el actor produzca fuera de la realidad y condiciones laborales una porción salarial en dólares que no existía para la fecha de la terminación de la relación laboral.

De tal forma que, la reclamación hecha por el actor en el cuadro de cálculos en dólares presentada por la parte actora en su escrito libelar de $ 45.444,98 sobre una supuesta porción salarial en dólares americanos en su último salario inexistente, es manifiestamente improcedente, y así solicitamos al tribunal sea declarada la sentencia definitiva.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2022, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, prestaron servicios a la empresa antes mencionada el JOSE MARTIN CORDOVA MORENA ingreso el 18 de diciembre del año 1996, JOSE LUIS LEON MOLERO, ingreso el 03 de junio del año 1992 y RICHARD JOSE ARTEAGA, ingreso el 30 de septiembre del año 2014, alega la parte demandante que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en conversaciones con el trabajador acuerdas una remuneración de salarios mixtos una porción en dólares y otra en bolívares este en el caso de JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, la mencionada remuneración comenzó a recibirla en febrero del año 2013, en el caso de en ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, la mencionada remuneración comenzó a recibirla en julio del año 2014, y en el caso de RICHARD JOSE ARTEAGA, la mencionada remuneración comenzó a recibirla en febrero del año 2017, es por lo que la parte demandante reclama una diferencia de la prestaciones sociales en bolívares y en dólares, en bolívares la parte demandante acepta que el pago realizado en enero del 2021, en cuanto al salario normal básico mas no en el salario integral por cuanto que en el cálculo de dicha liquidación no fue ingresada la ayuda humanitaria y de igual manera no fueron incluidos los 120 días de alícuota de utilidades como venía cancelando la sociedad mercantil pues al final solo cancelo a base de 30 días, con respecto a la porción en dólares, explica el abogado de la parte demandante que a partir que esos periodos en los cuales fueron cancelados esos salarios mixtos a su decir, alega que comenzaron a suscitarse nuevas obligaciones de parte de la Sociedad Mercantil demandada provenientes de la relación de trabajo como lo son utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional y los intereses de la antigüedad y los cuales nunca fueron cancelados en dólares por la obligación que nació desde el momento en los cuales se comenzaron a cancelar las porciones en bolívares y en dólares dejando claro que no reclaman el pago de los salarios ya que si fueron cancelados de manera oportuna de la porción en bolívares y en dólares, es por lo que deja claro las pretensiones de la parte demandante como son la Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses de prestaciones sociales, Retención Ilegal de porción en Dólares pre retiro, en el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de las ex trabajadoras fue injustamente realizada. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare parcialmente con lugar la demanda.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y solicitando a este tribunal como primer punto que examine cuidadosamente la naturaleza de la terminación de la relación laboral por cuanto a su decir la dicha relación culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes debido a la orden ejecutiva 13.850 del 01 de noviembre del 2018 emitida por la OFAC, notifica a las empresas que se le habían otorgado licencia para trabajar en el país que comenzaran el cese de las operaciones en el país, con relación a la ayuda humanitaria la parte demandada alega que no puede discutir dicho punto debido a que a su decir ese concepto no se encuentra demandado en el escrito libelar, en cuanto a las presentaciones sociales la representación solicitadas de la parte demandada explica que si bien es cierto que los hoy actores suscribieron una acuerdo con la sociedad mercantil demandada mediante la cual se le otorgaban en beneficio de un salario mixto de una porción en bolívares y una porción en dólares americanos el cual fue cancelado de manera oportuna así mismo, alega que el beneficio finaliza en los meses de mayo y junio del año 2020, y comienza a realizar los pagos en bolívares hasta la terminación de la relación laboral es por ello que su representada realiza el cálculo de la prestaciones sociales al último salario recibido y que para ese momento el salario de los ex trabajadores era en bolívares expresando la parte demandada que ese es el motivo por la cual la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., no adeuda nada a la parte actora por cuanto ya fue cancelada toda la deuda en la planilla de liquidación que fue traída a este proceso tanto por la parte demandante como la parte demandada.

De igual manera reconoce la relación de trabajo entre las ex trabajadoras y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, los ex trabajadores recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.

Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el calculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:


ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, así como su objeto social, su capital accionario, la duración de la misma y su administración. Así se decide.

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y DOS (43) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, y la marcada 8I consignada por la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio constante de CINCO (05) folios úlitles, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 154 al 158 de la pieza principal, con relación a dicha documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, alegando a su decir, que están en copias simples e idioma inglés, y no sabe que indican. En virtud del desconocimiento de las documentales de licencia Nº 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G, 8H y 8I, resulta importante señalar que a través del principio de notoriedad judicial, el Juez en ejercicio de sus funciones puede traer al proceso hechos conocidos en procedimientos similares donde hayan sido evacuados medidos de pruebas iguales o parecidos a fin de aplicar su veracidad, tal es el caso de las licencias impugnadas en el presente asunto por la representación judicial de la empresa demandada, en este orden de ideas, quien decide, como directora del presente aplicando la notoriedad judicial conocida pudo constatar original de licencias en idioma ingles y sus traducciones por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, consignadas en la causa L-2021-000001 interpuesta por los ciudadanos RICARDO PAUL VANDINI, DANIEL ENRIQUE MENDEZ, JORGE URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que al ser comparadas con dichas documentales impugnadas no cabe duda la veracidad de la misma al haber sido consignadas en original así como su traducción al idioma castellano por lo que se aprecia en su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8 al 8I de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades, pagos de impuestos locales, compras de servicios públicos en Venezuela y pagos de salarios a empleados y contratistas en Venezuela, con vigencia hasta el 01 de Diciembre de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de los demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con los demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 128 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, de fecha: 01 de Junio de 2021 constante de SIETE (07) folios, inserta desde el folio 129 al folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar la impertinencia a la resolución del presente asunto de la misma, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 231 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 232 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante DOS (02) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1 y C-2”,la cual corre inserta en el folio 233 y 234 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 1.113.911.355,99 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.

4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 235 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 236 y 237 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de las Instituciones Financieras MERCANTIL BANK y AMERANT BANK, signadas bajo el Nº de cuenta 8301040620, marcados con el alfanumérico F-1 al F-22, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 238 al 259 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de las Instituciones Financieras MERCANTIL BANK y AMERANT BANK, marcados con el alfanumérico F-1 al F-22, todas a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en las Instituciones Financieras MERCANTIL BANK y AMERANT BANK, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

En relación al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 194 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 195 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo, constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1, C-2 y C-3”, la cual corre inserta en los folio 196 al 198 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 1.475.509.171,82 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.

4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 199 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 200 y 201 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signadas bajo el Nº de cuenta 201800379263, marcados con el alfanumérico F-1 al F-29, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 202 al 230 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcados con el alfanumérico F-1 al F-29, todas a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la Institución Financiera BANESCO PANAMA, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

En relación al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1, C-2 y C-3”, la cual corre inserta en los folio 138 al 140 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 21.407.480,69 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas. Así se decide.

4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 141 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 142 y 143 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signadas bajo el Nº de cuenta 201800595591, marcados con el alfanumérico F-1 al F-50, constante de CINCUENTA (50) folios útiles, la cual corre inserta en los folio 144 al 193 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, es de verificar que la empresa demandada desconoció las documentales de acuerdo parcial, por no tener fecha, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, por lo que se debe tomar su contenido en su justo valor, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, marcados con el alfanumérico F-1 al F-50, todas a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la Institución Financiera BANESCO PANAMA, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía pronunciarse en cuanto a dicho concepto debido a que a su decir dicho concepto es un hecho nuevo y no se encuentra reclamado en el escrito libelar, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde febrero de 2013 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde febrero de 2013 hasta mayo de 2020, en la entidades bancarias AMERANT BANK, cuenta 8301040620, perteneciente al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”

Valoración:

Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde febrero de 2013 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2013 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2013 hasta mayo de 2020, al banco AMERANT BANK, cuenta 8301040620, perteneciente al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2013 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 13-02-2013 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, se demuestra su último salario mensual de Bs. 115.900.662,86, el pago de vacaciones de los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) AMERANT BANK, cuenta 8301040620, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.113.911.355,99. Así se decide.

Con respecto al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800379263, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde febrero de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2014 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2014 hasta mayo de 2020, al BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800379263, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2014 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-07-2014 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, se demuestra su último salario mensual de Bs. 53.734.989,72, el pago de vacaciones de los periodos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 2007-2008, 2009-2009, 2016-2017, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800379263, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.475.509.171,82. Así se decide.

Con respecto al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2017 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde enero de 2017 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800595591, perteneciente al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación a los recibos de pagos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde febrero de 2017 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), es de observar que la empresa demandada a fin de dar cumplimiento con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, consigno como prueba documental digitalizada CD de recibos de pago de los periodos 2017 hasta 2018 inserta en el folio 02 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 de 02, consignando así mismo al momento de la celebración de la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición, prueba digitalizada de CD de recibos de pago de los periodos 2018 hasta 2021, dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación.

Cabe señalar que la presentación del medio de prueba en formato de CD, fue traído al proceso solo en formato digital, resultando necesario la trascripción del documento en formato impresa, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, razón por la cual debió la parte demandada promovente acompañar el documento por escrito impreso junto al soporte digital (CD), lo cual facilitaría a las partes el acceso al contenido de la misma, garantizando con ello la veracidad de su contenido, debiendo quien decide desestimar la consignación de los recibos de pagos traídas al proceso por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en formato digital CD, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2017 hasta mayo de 2020, al BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800595591, perteneciente al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la parte empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 de 02, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, igualmente la empresa demandada durante la evacuación de la prueba de exhibición de documento consigno documentales de constancias de aptitud de pruebas vacacionales de los años, 2015, 2016 y 2017 las cuales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por ser emanada de un tercero ajena a la causa, quedado desechada la misma de este proceso, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-02-2017 al 30-05-2020, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, se demuestra su último salario mensual de Bs.5.362.585,28, el pago de vacaciones de los periodos 2017-2018, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800595591, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 21.407.480,69. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos JORGE ROTHE, HECTOR MEDINA, DANIELA MORONTA, LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA: 1) Recibos de Pagos de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles del trabajador JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, desde el año 2014 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) Original de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constantes de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles, marcados con la letra “M”; inserta en el folio 214 al 261 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 3) Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comunicación de información de los montos acreditados por concepto de garantía de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constantes de DIEZ (10) folios útiles, marcados con la letra “N” inserta en el folio 262 al 271 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo 4) Formato de solicitud de vacaciones y recibos de pagos periodos 2018-2019, 2017-2018, 2016-2017, 2015-2016, 2014-2015 , 2013-2014, 2012-2013, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, marcados con la letra “O” inserta en el folio 272 al 289 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 5) Original de Contrato de Trabajo a Tiempo indeterminado, desde el Año 1992, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la Letra “P” inserta en el folio 290 al 293 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “Q” inserta en el folio 294 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANK MERCANTIL COMMERCE, constante SEIS (06) folios útiles, marcada la letra “R”, inserta en el folio 295 al 300 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 8) Carta de notificación de transferencia, entre la entidad de trabajo INTERNATIONAL TOOL & SUPPLY (VENEZUELA), S.A., y Halliburton de Venezuela, S.A., desde el año 2013, constante de SIETE (07) folio útil, marcada con la letra “S”, inserta en el folio 301 al 307 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo.
Valoración:
Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, desde el año 2014 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, tal como resulto señalado en líneas anteriores. Así se decide.

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, Formato de solicitud de vacaciones periodos 2018-2019, 2017-2018, 2016-2017, 2015-2016, 2014-2015 , 2013-2014, 2012-2013, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y contrato de trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANK MERCANTIL COMMERCE, Carta de notificación de transferencia, entre la entidad de trabajo INTERNATIONAL TOOL & SUPPLY (VENEZUELA), S.A., y Halliburton de Venezuela, S.A., desde el año 2013. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-02-2013 al 30-05-2020, el pago del ultimo salario mensual de Bs. 115.900.662,86, así como el pago de prestaciones sociales cancelados al ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA por la cantidad de Bs. 1.113.911.355,99. Así se decide.
En relación al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO; 1) Recibos de pago en original y copia (90), desde el año 2005, constante de CUARENTA Y SIETE (47) folios útiles, marcados con la letra “G” inserta en el folio 65 al 111 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 2) Recibos de Pago Varios Conceptos Vacaciones, Utilidades, Anticipos, entre otros, Suministrados en forma Digital reproducido en este Acto en una Unidad de CD, constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) Recibos de Pago en archivo, desde el año 1992, hasta agosto de 2018, marcado con la Letra “X” inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 3) Original de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constantes de VEINTIUN (21) folios útiles, marcados con la letra “H”; inserta en el folio 112 al 132 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 4) Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comunicación de información de los montos acreditados por concepto de garantía de prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constantes de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles, marcados con la letra “I” inserta en el folio 133 al 183 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo 5) Formato de solicitud de vacaciones y recibos de pagos periodos 1994 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constantes de VEINTE (20) folios útiles, marcados con la letra “J” inserta en el folio 184 al 204 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo, 6) Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la letra “K” inserta en el folio 205 y 206 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “L” inserta en el folio 207 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 8) Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANESCO PANAMA, constante CINCO (05) folios útiles, marcada la letra “L1”, inserta en el folio 208 al 212 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 9) Carta de notificación de transferencia, entre la entidad Halliburton de Cimentación y Fomento, S.A., y Halliburton de Venezuela, S.A., desde el año 1993, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “LL”, inserta en el folio 213 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo.
Valoración:
Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador JOSE LUIS LEON MOLERO, desde el año 1992 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, tal como resulto señalado en líneas anteriores. Así se decide.

Con relación a las documentales de Recibos de pago en original y copia, desde el año 2005, Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A., y el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A., Formato de solicitud de vacaciones y recibos de pagos periodos 1994 al 2019 emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, Contrato de Trabajo por indeterminado suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, Copias simples de Estados de Cuenta del la Entidad Bancaria BANESCO PANAMA, Carta de notificación de transferencia, entre la entidad Halliburton de Cimentación y Fomento, S.A., y Halliburton de Venezuela, S.A., desde el año 1993. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-07-2014 al 30-05-2020, el pago del ultimo salario mensual de Bs. 53.734.989,72, así como el pago de prestaciones sociales cancelados al ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO por la cantidad de Bs. 1.475.509.171,82. Así se decide.
En relación al ciudadano; RICHARD JOSE ARTEAGA 1) Recibos de Pago en digital, por Conceptos Vacaciones, Utilidades, Anticipos, entre otros, desde el año 2015 hasta agosto del año 2018, en una unida de disco compacto (CD) marcado con la letra “X”, constante de OCHENTA Y OCHO (88) Recibos de Pago en archivo, desde el año 2015, hasta agosto de 2018, marcado con la Letra “X” inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo. 2) Original de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, marcados con la letra “A”; inserta en el folio 03 al 36 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 3) Estados de cuenta del trabajador RICHARD JOSE ARTEAGA, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la letra “B” ”; inserta en el folio 37 al 42 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 4) Original de Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales, disfrutadas en el año 2016 hasta 2019, constante de NUEVE (09) folio útil, marcados con la letra “C” inserta en el folio 43 al 51 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo 5) Original de recibo de pago por concepto de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anuales disfrutadas en el año 2015 al 2019, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con la letra “D” inserta en el folio 52 al 60 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo, 6) Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E” inserta en el folio 61 de la Pieza 02 de 02 del cuaderno de recaudo. 7) Original de contrato de trabajo, sucrito por la entidad de trabajo Halliburton de Venezuela S.A. y la parte demandante, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “F” inserta en el folio 61 de la Pieza 62 de 64 del cuaderno de recaudo.
Valoración:
Con relación a las documentales de varios conceptos entre ellos Vacaciones, Utilidades, Anticipos y detalles de pago de quincena del trabajador RICHARD JOSE ARTEAGA, desde el año 2015 hasta agosto 2018, los cuales se encuentran grabados en UN (01) Disco Compacto, marcado con la letra “X”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 cuaderno de recaudo dicha prueba digital fue proyectada en la celebración de la audiencia de juicio por medio electrónicos de video beam, la cual fue impugnada de modo expreso por la representación judicial de la parte demandante por no cumplir con los requisitos para su evacuación. Dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber consignado la representación judicial de la empresa demandada, la trascripción del documento en formato impreso, es decir, la prueba por escrito, la cual permita a la parte contra quien se opone verificar su contenido a fin del contradictorio correspondiente, el cual obra como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa a la cual tienen derecho las partes, tal como resulto señalado en líneas anteriores. Así se decide.

Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A., y el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, Estados de cuenta del trabajador RICHARD JOSE ARTEAGA, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A., Original de Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales, disfrutadas en el año 2016 hasta 2019, Original de recibo de pago por concepto de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, anuales disfrutadas en el año 2015 al 2019, Copia simple de Planilla de Liquidación Final, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA, Original de contrato de trabajo, sucrito por la entidad de trabajo Halliburton de Venezuela S.A. y la parte demandante. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando, el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-02-2017 al 30-05-2020, el pago del ultimo salario mensual de Bs. 5.362.585,28, así como el pago de prestaciones sociales cancelados al ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA por la cantidad de Bs. 21.407.480,69. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran contenidos en la unidad de CD marcado con la letra X, estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en la entidad financiara BANESCO PANAMA y MERCANTIL COMMERCE BANK, signadas con los números: 201800595591, 201800379263 y 8301040620, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, así como original de la hoja de liquidación final la cual fue consignada en copia simple.

En atención a la prueba de exhibición promovida por la empresa demandada en forma digital de CD, resulta importante verificar la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone “que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de la norma descrita se colige fácilmente la obligación de consignar la copia del documento que se pretende solicitar la exhibición, en este sentido al no haber cumplido la empresa demandada con la consignación de las copias de los documentos que a su decir se encontraban en poder de los demandantes, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con relación a la exhibición de los estados del producto financiero que poseen ambos trabajadores en las cuentas BANESCO PANAMA y MERCANTIL COMMERCE BANK, signadas con los números: 201800595591, 201800379263 y 8301040620, respectivamente, que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, la parte demandante consigno documentales de transferencias del BANESCO PANAMA y MERCANTIL COMMERCE BANK, a nombre de los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada, así como la hoja de liquidación final, de los trabajadores demandantes, por tal motivo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando los depósitos realizados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, en moneda de dólar americano (USD) de, de forma continua y permanente, así como el ultimo salario devengado por cada uno de los demandantes ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA de Bs. 115.900.662,86, 53.734.989,72 y 5.362.585,28 respectivamente. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el calculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios la ayuda humanitaria y en el salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, y utilidades no pagas, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de la demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, ni el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares americanos (USD), corresponde determinar el salario normal e integral para el calculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, o quede demostrado en acta el pago de los mismos y la patronal demandada no haya cumplido con su cancelación, en forma parcial o total, o resultaren demostrados salarios distintos o beneficios o percepciones salariales que no hayan sido tomados en cuenta para la determinación del salario tanto normal como integral, a las cuales las demandantes resulten beneficiaria en virtud del principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario normal e integral a fin de determinar las diferencias salariales.

En este orden de ideas, alegó la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio que con relación al concepto de ayuda humanitaria, que no puede discutir dicho punto debido a que a su decir ese concepto no se peticionado por las partes, es decir, resulta un hecho nuevo, quien decide pudo verificar de los autos el pago del beneficio de ayuda humanitaria como parte del salario del trabajador de las probanza de autos, tal concepto no es reclamado en el presente asunto como un beneficio no cancelado, de hecho en el recorrido de la audiencia la representación judicial de la parte demandante señalo suficientemente haberlo recibido, quien decide declara la procedencia del mismo, por cuanto el mismo no fue tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de realizar los cálculos a favor del trabajador, afirmación que realiza esta jurisdicente de los autos y del desarrollo de la audiencia de juicio, mediante la cual se evacuaron pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostraban la realidad de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación que existieron beneficios laborales a favor de los demandantes que no fueron tomados en consideración por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales en Bolívares tal es el hecho del concepto de a ayuda humanitaria, anteriormente comentada, la cual era cancelada como una bonificación adicional al salario para los últimos periodos de la relación laboral, siendo apreciado tales hechos de documental de recibo de pago de ayuda humanitaria que fuera solicitada a la empresa demandada mediante prueba de exhibición, consignado los actores recibos de ayuda humanitaria del periodos agosto 2020 motivo por lo cual acarreó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por exacto y valido dicho documento, ya que la demandada, al no cumplir con la exhibición del mismo, ni traer prueba o presunción de no estar en su poder, solo se limito a rechazar su veracidad de forma verbal, acarreando la consecuencia jurídica antes establecida, y a su vez da veracidad de los hechos alegados en la audiencia por los demandantes, en el escenario probatorio la empresa demandada desde el momento de la admisión de la prueba y hasta la celebración de la audiencia de juicio, la empresa no logro contrarrestar la eficacia probatoria de la misma, en materia probatoria no basta rechazar y argumentar resulta importante consignar medios de pruebas idóneos que resten eficacia probatoria a las probanzas del adversario. Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio de ordenar pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, es por lo que declara la procedencia del beneficio de ayuda humanitaria, que en virtud del conjunto de pruebas, dan convicción de la procedencia del mismo y que la empresa debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario normal e integral para el calculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser recalculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, por ser un concepto convenido por las partes y haber sido practica de la empresa de forma reiterada el otorgamiento de dicho concepto, de la forma siguiente:

Calculo del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA

Fecha ingreso: 18-12-1996
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 24 años, 0 meses y 12 días
Salario Básico Mensual: Bs. 115.900.662,86
Salario Básico Diario: Bs. 3.863.355,43

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 4.519.097,43 (Salario Básico diario Bs. 3.863.355,43 + Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 3.863.355,43 = Bs. 173.850.994,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 482.919,43.

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 3.863.355,43 = Bs. 463.602.651,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.287.785,14

Salario Integral Diario: Bs. 6.289.802,00 (Salario Básico diario Bs. 3.863.355,43 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 482.919,43 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1.287.785,14).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por el periodo discurrido entre el día 18 de diciembre 1996 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 24 años resulta la cantidad de 720 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x24años=720
Bs. 6.289.802,00
Bs.4.528.657.440,00

Antigüedad adicional
510

Bs. 6.289.802,00
Bs.3.207.799.020,00


Total de Antigüedad
Bs.7.736.456.460,00

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 1.117.211.790,88


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 68.112.168,44

Total de Antigüedad pagada
Bs.1.185.323.959,32

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 6.551.132.500,68

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 4.519.097,43 menos la cantidad de Bs. 3.863.355,43 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 4.519.097,43 salario normal diario = Bs. 542.291.691,60 Menos la cantidad de Bs. 112.702.609,07 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 429.589.082,53

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 1997 al 2012, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 1997 al 2012, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA.

Periodo Días Salario normal diario Total

1997-1998

45+16= 61
Bs. 4.519.097,43
Bs. 275.664.943,23

1998-1999

45+17= 62
Bs. 4.519.097,43
Bs. 280.184.040,66

1999-2000

45+18= 63
Bs. 4.519.097,43
Bs. 284.703.138,09

2000-2001

45+19= 64
Bs. 4.519.097,43
Bs.289.222.235,52

2001-2002

45+20= 65
Bs. 4.519.097,43
Bs. 293.741.332,95

2002-2003

45+21=66

Bs. 4.519.097,43

Bs.298.260.430,38

2003-2004

45+22= 67
Bs. 4.519.097,43
Bs. 302.779.527,81

2004-2005

45+23= 68
Bs. 4.519.097,43
Bs. 307.298.625,24

2005-2006

45+24= 69
Bs. 4.519.097,43
Bs. 311.817.722,67

2006-2007

45+25= 70
Bs. 4.519.097,43
Bs. 316.336.820,10

2007-2008

45+26= 71
Bs. 4.519.097,43
Bs. 320.855.917,53

2008-2009

45+27= 72
Bs. 4.519.097,43
Bs. 325.375.014,96

2009-2010

45+28= 73
Bs. 4.519.097,43
Bs. 329.894.112,39

2010-2011

45+29= 74
Bs. 4.519.097,43
Bs. 334.413.209,82

2011-2012

45+30= 75
Bs. 4.519.097,43
Bs. 338.932.307,25


TOTAL

Bs. 4.609.479.378,60


5.-Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.736.456.460,00).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.327.313.163,81), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(Bs. 19.327,31).

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2013, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional: 45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA en 01 de febrero de 2013, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, OCHO (08) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de febrero 2013 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 1.838,59
Salario Básico Diario: $ 61.29


Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 61.29 = $ 2.758,05 / 12 meses / 30 días = $ 7,66

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 61.29 = $ 1.544,40/ 12 meses / 30 días = $ 20,43

Salario Integral Diario: $ 89,38 (Salario Básico diario $ 61.29+ Alícuota de Bono Vacacional de $ 7,66 + Alícuota de Utilidades de Bs. $ 20,43).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 8años=240
$ 89,38
$ 21.451,20

Antigüedad adicional
72

$ 89,38
$ 563,10
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 27.886,36

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 61,29 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2013 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2013

110
$ 7,89
$ 867,90

2014

120
$ 10,01
$ 1.201,20

2015

120
$ 15,82
$ 1.898,40

2016

120
$ 34,73
$ 4.167,60

2017

120
$ 43,69
$ 5.242,80

2018

120
$ 6,91
$ 829,20

2019

120
$ 164,54
$ 19.744,80

2020

120
$ 61,29
$ 7.354,80

$ 41.306,70




4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2013 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2013-2020



7x45= 315
.

$ 61,29

$ 19.306,35

Bono vacacional
2013-2020

31+32+33
+34+35+36+37= 238


$ 61,29

$ 14.587,02

$ 33.893,37

5.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($ 27.886,36)



TOTAL
Antigüedad

$ 27.886,36

Vacaciones y Bono vacacional

$ 33.893,37

Utilidades

$ 41.306,70

Indemnización por despido

$ 27.886,36

Pre. Retiro

$ 61,29

TOTAL

$ 131.034,08



Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JOSE MARTIN CORDOVA MORENA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO DOLARES CON OCHO CÉNTIMOS ($131.034,08).

Calculo del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO

Fecha ingreso: 03-06-1992
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 28 años, 6 meses y 27 días
Salario Básico Mensual: Bs. 53.734.989,72
Salario Básico Diario: Bs. 1.791.166,32

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 2.446.908,32 (Salario Básico diario Bs. 1.791.166,32 + Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 1.791.166,32 = Bs. 80.602.484,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 223.895,79

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 1.791.166,32 = Bs. 214.939.958,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 597.055,44

Salario Integral Diario: Bs. 3.267.859,55 (Salario Básico diario Bs. 1.791.166,32 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 223.895,79 + Alícuota de Utilidades de Bs. 597.055,44).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 03 de junio 1992 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 29 años resulta la cantidad de 240 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x29años=870
Bs. 3.267.859,55
Bs. 2.843.037.808,50

Antigüedad adicional
660

Bs. 3.267.859,55
Bs. 2.156.787.303,00

Total de Antigüedad
Bs. 4.999.825.111,50

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 1.486.588.233,42


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 14.045.971,11

Total de Antigüedad pagada
Bs. 1.472.542.262,31

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 3.527.282.849,19

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.446.908,32 menos la cantidad de Bs. 1.791.166,32, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 2.446.908,32 salario normal diario = Bs. 293.628.998,40 Menos la cantidad de Bs. 44.345.496,33 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 249.283.502,07
4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado


Periodo Días Salario normal diario Total

Vacaciones
fraccionadas
2012-2013


20,45
.

Bs. 2.446.908,32

Bs. 50.039.275,14

Bono vacacional
2013-2014


22,50

Bs. 2.446.908,32

Bs. 55.055.437,20



TOTAL
Bs. 105.094.712,34


5.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 1997 al 2012, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 1997 al 2012, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO.

Periodo Días Salario normal diario Total

1997-1998

45+20= 65
Bs. 2.446.908,32
Bs. 159.049.040,80

1998-1999

45+21= 66
Bs. 2.446.908,32
Bs. 161.495.949,12

1999-2000

45+22= 67
Bs. 2.446.908,32
Bs. 163.942.857,44

2000-2001

45+23= 68
Bs. 2.446.908,32
Bs. 166.389.765,76

2001-2002

45+24= 69
Bs. 2.446.908,32
Bs. 168.836.674,08

2002-2003

45+25=70

Bs. 2.446.908,32

Bs. 171.283.582,40

2003-2004

45+26= 71
Bs. 2.446.908,32
Bs. 173.730.490,72

2004-2005

45+27= 72
Bs. 2.446.908,32
Bs. 176.177.399,04

2005-2006

45+28= 73
Bs. 2.446.908,32
Bs. 178.624.307,36

2006-2007

45+29= 74
Bs. 2.446.908,32
Bs. 181.071.215,68


TOTAL

Bs. 1.700.601.282,40


6.-Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.999.825.111,50).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.582.743.199,50), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.582,74)..

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2014, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO en julio de 2014, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, seis (06) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: julio de 2014 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 357,72
Salario Básico Diario: $ 11,92


Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 11,92 = $ 536,40 / 12 meses / 30 días = $ 1,49

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 11,92 = $ 1.430,40 / 12 meses / 30 días = $ 3,97

Salario Integral Diario: $ 17,38 (Salario Básico diario $ 11,92 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 1,49 + Alícuota de Utilidades de Bs. $ 3,97).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 6años=180
$ 17,38
$ 3.128,40

Antigüedad adicional
42

$ 17,38
$ 729,96
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 3.858,36


2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 11,92 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

periodo Días Salario básico diario Total

2014

50
$ 17,68
$ 884,00

2015

120
$ 23,04
$ 2.764,80

2016

120
$ 65,54
$ 7.864,80

2017

120
$ 36,62
$ 4.394,40

2018

120
$ 24,89
$ 2.986,80

2019

120
$ 9,17
$ 1.100,40

2020

120
$ 11,92
$ 1.430,40
TOTAL $ 21.425,60

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2017-2020



6x45= 270

$ 11,92

$ 3.218,40


Bono vacacional
2017-2020

32+33+34+35+36
+37= 207


$ 11,92

$ 2.467,44

$ 5.685,84

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



20,45
.

$ 11,92

$ 243,76

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


22,50

$ 11,92

$ 268,20

$ 511,96

6.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ($3.858,36)


TOTAL
Antigüedad

$ 3.858,36

Vacaciones y Bono vacacional

$ 5.685,84



Vacaciones y Bono Vacacional. Fraccionado
$ 511,96

Utilidades

$ 21.425,60

Indemnización por despido

$ 3.858,36

Pre. Retiro

$ 11,92

TOTAL

$ 35.352,09



Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JOSE LUIS LEON MOLERO por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON NUEVE CÉNTIMOS ($ 35.352,09).

Calculo del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA

Fecha ingreso: 30-09-2014
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 0 días
Salario Básico Mensual: Bs. 5.362.585,28
Salario Básico Diario: Bs. 178.752,84

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 834.494,84 (Salario Básico diario Bs. 178.752,84 + Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 178.752,84 = Bs. 8.043.877,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 22.344,10

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 178.752,84 = Bs. 21.450.340,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 59.584,28

Salario Integral Diario: Bs. 916.423,22 (Salario Básico diario Bs 178.752,84 + Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 22.344,10 + Alícuota de Utilidades de Bs. 59.584,28).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 30 de Septiembre 2014 hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 6 años resulta la cantidad de 180 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x6años=180
Bs. 916.423,22
Bs. 164.956.179,60

Antigüedad adicional
42

Bs. 916.423,22
Bs. 38.489.775,24
Total de Antigüedad
Bs. 203.445.954,84

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 48.056.542,09


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 9.187.063,04

Total de Antigüedad pagada
Bs. 57.243.605,13

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 146.202.349,71

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs. 834.494,84 menos la cantidad de Bs. 178.752,84, recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 834.494,84 salario normal diario = Bs. 100.139.380,80 Menos la cantidad de Bs. 24.047.602,11 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 76.091.778,69

4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado


Periodo Días Salario normal diario Total

Vacaciones
fraccionadas
2012-2013


7,50
.

Bs. 834.494,84

Bs. 6.258.711,30

Bono vacacional
2013-2014


11,25

Bs. 834.494,84

Bs. 9.388.066,95



TOTAL
Bs. 15.646.778,25


5.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos 2014-2015 y 2015-2016, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2014-2015 y 2015-2016, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA.

Periodo Días Salario normal diario Total

2014-2015

45+22= 67
Bs. 834.494,84
Bs. 55.911.154,28

2015-2016

45+23= 68
Bs. 834.494,84
Bs. 56.745.649,12


TOTAL

Bs. 112.656.803,40


6.-Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 111 de la pieza número 1 de 2 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 203.445.954,84).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 554.699.406,89), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 554,70).

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2017, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA en febrero de 2017, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, cuatro (04) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: febrero de 2017 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 938,13
Salario Básico Diario: $ 31,27


Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 31,27 = $ 1.407,15 / 12 meses / 30 días = $ 3,91

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 31,27 = $ 3.752,40 / 12 meses / 30 días = $ 10,42

Salario Integral Diario: $ 45,60 (Salario Básico diario $ 31,27 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 3,91 + Alícuota de Utilidades de Bs. $ 10,42).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x 4años=120
$ 45,60
$ 5.472,00

Antigüedad adicional
20

$ 45,60
$ 912,00
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 6.384,00


2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 31,27 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2017 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2017 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2017

110
$ 43,81
$ 4.819,10

2018

120
$ 22,08
$ 2.649,60

2019

120
$ 42,84
$ 5.140,80

2020

120
$ 31,27
$ 3.752,40
TOTAL $ 16.361,90


4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2017 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2017-2020



3x45= 135

$ 31,27

$ 4.221,45

Bono vacacional
2017-2020


24+25= 49

$ 31,27

$ 1.532,23

$ 5.753,68

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



7,50
.

$ 31,27

$ 234,52

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


11,25

$ 31,27

$ 351,79
$ 586,79

6.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 69 al folio 105 de la pieza número 1 de 3 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CERO CENTIMOS ($ 6.384,00)


TOTAL
Antigüedad

$ 6.384,00

Vacaciones y Bono vacacional

$ 5.753,68

Utilidades

$ 16.361,90


Vacaciones y Bono vacacional
Fraccionado
$ 586,79


Indemnización por despido

$ 6.384,00

Pre. Retiro

$ 31,27

TOTAL

$ 35.501,64



Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RICHARD JOSE ARTEAGA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 35.501,64).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JOSE MARTIN CORDOVA MORENA, JOSE LUIS LEON MOLERO Y RICHARD JOSE ARTEAGA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, treinta y uno (31) día del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/DA/jc.-
ASUNTO: L-2021-000027.-
Resolución número:
Asiento Diario 02-