REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211° y 162°

ASUNTO: L-2021-000008.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-18.945.789 y V-19.767.640, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 18 de febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL FALCON y ALEJANDRO PULGAR,, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

En fecha 01 de noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes este Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 02 de marzo de 2022, siendo las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA NAVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.131.137 respectivamente, verificando los alegatos y defensa expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 158, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo en la presente causa para el día 08 de marzo de 2022, quedando las partes a derecho, dictado el correspondiente dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que procede a reproducir el fallo escrito en términos siguientes claros, precisos y lacónicos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Que el ciudadano, JESUS MANUEL FALCON, ingreso el 23 de Julio de 2012, prestando sus servicios laborales representante de servicios de campos III, fluidos de perforación para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como responsable de la recopilación de información de los campos de trabajo.Cumpliendo una jornada y turnos de 12 horas 7x7 días, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.362.585,28 en bolívares, ahora bien, en noviembre de 2014 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 05 de enero de 2021, acumulando una antigüedad de Ocho (08) años, cinco (05) meses y doce12) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.839.361.484,44), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2016-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ($39.754,68), antigüedad acumulada 2012-2020, días adicionales de antigüedad 2012-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2012-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que el ciudadanoALEJANDRO PULGAR, ingreso el 25 de agosto del 2014, prestando sus servicios laborales como representante de servicios de campos III, fluidos de perforación, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia., desarrollando funciones como ser la responsable de la recopilación de información de los campos de trabajo. Cumpliendo una jornada y turnos de 12 horas 7x7 días, devengando una remuneración mensual de Bs. 41.567.114,77 en bolívares, ahora bien, en julio de 2015, se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 05 de enero de 2021, acumulando una antigüedad de Seis (06) años, Cuatro (04) mes y Seis (20) días, Reclama el pago de:

1.- La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.344.411.079,80), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2016-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

2.- La cantidad en TREINTA Y OCHO MIL DIECISEIS DOLARES CON CUATRO CENTIMOS ($ 35.867,96), por los conceptos de antigüedad acumulada 2015-2020, días adicionales de antigüedad 2015-2020, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2015-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó ser cierto que el ciudadano JESUS FALCON ingreso el 23-07-2012 y que desde noviembre de 2014 comenzó a recibir ciertos beneficios laborales en dólares, donde se establece el pago de un 70% en bolívares y un 30% en dólares por cuanto se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy co demandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el motivo de la terminación de la relación de laboral entre los co demandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

En relación al ciudadano JESUS FALCON, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo el 23 de julio de 2012, así mismo reconoce que en fecha 24 de noviembre de 2014 el ex trabajador se le hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo al trabajador, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que el ultimo salario integral de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.743.827,46) y la supuesta porción en divisa dólares americanos de $ 14,46, por cuanto el último salario integral diario percibido por el ex trabajador es de Bs. 671.081,00, igualmente niega rechaza y contradice el ultimo salario normal de Bs. 35.873.022,00, toda vez que el último salario normal devengado por el trabajador ascendía en la cantidad de Bs.16.200.762,00 tal y como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 89.413.680,92) y la cantidad de ($ 4.888,09) de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 160.071.759,07) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 49.477.775,37) y ($ 3.359,80), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 160.071.759,07) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 143.492.088,00) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 23.196.635,00) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude ala hoy actora la cantidad de ($ 13.376,67), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2014 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 144.687.855,40), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2012-2019, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la 4.135,25 por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de (Bs.638.891.456.,19) y la cantidad de ($ 8.247,89), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.1.195.767.,40) y la cantidad de ($ 9,92), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de (Bs. 540.025,40), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de (Bs. 2.839..361.484,44), y la cantidad de ($ 39.754,68), es por lo que solicita sea declarada sin lugar la reclamación del ciudadano JESUS FALCON.

En relación al ciudadano ALEJANDRO PULGAR.

Alego que es cierto que el ciudadano ALEJANDRO PULGAR, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 25 de agosto de 2014, de igual afirma que a partir de julio de 2015, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

Niega, rechaza y contradice que el ultimo salario integral de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.878.877,01) y la supuesta porción en divisa dólares americanos de $ 14,46, por cuanto el último salario integral diario percibido por el ex trabajador es de Bs. 671.081,00, igualmente niega rechaza y contradice el ultimo salario normal de Bs. 654.131,28, toda vez que el último salario normal devengado por el trabajador ascendía en la cantidad de Bs.16.200.762,00 tal y como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 679.414.914,85) y la cantidad de ($ 4.888,09) de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 122.019.778,19) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice, que mi su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 58.220.626,99) y ($. 3.274,17), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.122.019.778,19) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil hoy demandada adeude a la ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 236.890.451,28) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 17.436.718,03) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de ($ 18.695,56), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2015 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 238.864.538,37), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2014 al 2016, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad ($ 3.540,25) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de (Bs. 737.635.601,84) y la cantidad de ($8.162,26), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.1.974.087,09) y la cantidad de ($ 9,92), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de (Bs. 122.019.778,19), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente niega rechaza y contradice el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de (Bs.3.344.411.079,60), y la cantidad de ($ 35.867,96), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano ALEJANDRO PULGAR.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de marzo de 2022, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se dejó constancia de la comparecencia de las partes presentes, iniciándose la misma atendiendo los protocolos de Bioseguridad en virtud de la pandemia Covid-19, siendo expresado por las partes lo siguiente:

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados prestaron servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y que se pretensiones están basadas en un salario mixto compuesto en bolívares y dólares americanos, interpuesta por los JESUS MANUEL FALCON y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, prestaron servicios a la empresa antes mencionada el ciudadano JESUS MANUEL FALCON, ingreso en 23 de julio del año 2012 y el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, ingreso en 25 de agosto del 2014, alega la parte demandante que el ciudadano JESUS MANUEL FALCON, comenzó a percibir en noviembre del 2014, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, en el caso del ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, comenzó a percibir en enero del 2015, un salario mixto variable un porción del pago del salario en bolívares y otra porción en dólares americano, explica el abogado de la parte demandante que a partir que esos periodos en los cuales fueron cancelados esos salarios mixtos a su decir, alega que comenzaron a suscitarse nuevas obligaciones de parte de la Sociedad Mercantil demandada provenientes de la relación de trabajo como lo son utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad legal, antigüedad adicional y los intereses de la antigüedad y los cuales nunca fueron cancelados en dólares por la obligación que nació desde el momento en los cuales se comenzaron a cancelar las porciones en bolívares y en dólares dejando claro que no reclaman el pago de los salarios ya que si fueron cancelados de manera oportuna de la porción en bolívares y en dólares, es por lo que deja claro las pretensiones de la parte demandante como son la Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, intereses de prestaciones sociales, Pre retiro, de igual manera reclaman la no inclusión del concepto de ayuda Humanitaria para el cálculo final de las Prestaciones Sociales, así mismo el cálculo de la prestaciones sociales no lo realizaron con los 120 días de utilidades es por lo que solicitan todos los principios de protección al trabajador para que la parte demandada cancele a base de los 120 días el concepto de utilidades. En el caso del cesta ticket la parte actora reconoce que efectivamente eran cancelados en las cuentas del Banco Mercantil y que por cuanto la porción era muy mínima desisten de ese concepto confirmando que no forma ni formara parte de ningún tipo de reclamación, así mismo, expresa que no reclama hora extras pero si la indemnización por despido debido a que el despido de los ex trabajadores fue injustamente realizada. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicita a este Tribunal se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de igual manera reconoce la relación de trabajo entre las ex trabajadoras y la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., pero no reconoce los conceptos demandados puesto que a su criterio el cálculo de las prestaciones sociales y a lo largo de la relación laboral si fue tomada la porción en dólares, resalta que hasta el 2011, las ex trabajadoras recibían su sueldo solo en bolívares y que a partir del año 2012, se implementó un acuerdo llamado PAGO PARCIAL DE SALARIOS EN DOLARES AMERICANO el cual se le pagaba algunos trabajadores que cumplían ciertas funciones explicando que dentro de ese acuerdo se estableció el pago de una porción en bolívares y otra en dólares americanos con la finalidad de satisfacer la necesidades y lograr una independencia económica a los ex trabajadores el cual la empresa cumplió a cabalmente con el pago de todos los conceptos de la porción en dólares, es por lo que la representación de la parte demandada insiste que no debe ninguno de los conceptos demandados.

Con respecto al despido injustificado de los ex trabajadores la representación judicial de la parte demandante alega que no es cierto que los hoy actores fueron despedidos el 5 de enero de 2021, puesto que la relación de trabajo termino por causa ajenas a la voluntad de las partes, toda vez que su representada cumplió con las restricciones establecidas en la licencia general de la (OFAC), en la cual no le permitía laboral más en el país, y en consecuencia con la emisión de las sanciones la sociedad mercantil demandada se vio imposibilitada a cumplir con su objeto social y ejercer las actividades económicas, razón por la cual se extinguió la relación laboral.

De igual manera, el ejecutivo nacional en el año 2020 en virtud la pandemia decreto un estado de emergencia, que encuadraba para que su representada terminara con la relación laboral lo cual no hizo y mantuvo a los ex trabajadores más tiempo en sus empleos. De igual manera, alega que la ayuda humanitaria es un hecho nuevo traído a proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el cálculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:


ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la existencia y constitución jurídica de la empresa hoy demandada cuyas operaciones son realizadas en la República Bolivariana de Venezuela, así como su objeto social, su capital accionario, la duración de la misma y su administración. Así se decide.

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la licencia general Nº 8H de autorizaciones de transacciones que involucren a petróleo de Venezuela S.A., (PDVSA), necesarias para el mantenimiento limitados de operaciones en Venezuela para determinadas entidades, pagos de impuestos locales, compras de servicios públicos en Venezuela y pagos de salarios a empleados y contratistas en Venezuela, con vigencia hasta el 03 de Junio de 2021 para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional (principio de territorialidad), debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo causal de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con los demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de TRECE (13) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 129 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, dicha documental se desecha por resultar impertinente a la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, de fecha: 01 de Junio de 2021 constante de SIETE (07) folios, inserta desde el folio 130 al folio 136 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, al verificar la impertinencia a la resolución del presente asunto de la misma, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano JESUS MANUEL FALCON, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 138 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcada con la letra “C-1, C-2 y C-3”, la cual corre inserta en el folio 139 al 141 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 160.071.759,07 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas de Bs. 16.200.762,00. Así se decide.

4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 142 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 5.- Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A y el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, constante de TRES (03) folios útiles, la cual corre inserta en los folios 143 al 146 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “F-1 y F-2”, la cual corre inserta en los folio 147 y 148 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 7.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera MERCANTIL PANAMA, signada bajo el N° de cuenta 000200007406, constante de VEINTIUN (21) folios útiles, marcada con la letra del “G-1 al G-2”, la cual corre inserta en los folios 149 al 169 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 8.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANK OF AMERICA, signada bajo el N° de cuenta 488064830854, constante de OCHENTA Y SIETE (87) folios útiles, marcada con la letra “H”, la cual corre inserta en los folios 170 al 256 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada, las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por tal motivo, al comprobarse que la demandada consignó en los autos, Firma del acuerdo de pago parcial de remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANK OF AMERICA, signada bajo el N° de cuenta 488064830854, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, todas a nombre del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en las instituciones financiara MERCANTIL PANAMA a través de la cuenta signada bajo el N° de cuenta 000200007406 y BANK OF AMERICA, signada bajo el N° de cuenta 488064830854, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio, desconoce, dicha documental por cuanto no se encuentran reclamado en el escrito libelar resulta ser un hecho nuevo, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.

En relación al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 02 de la Pieza 02 de 04 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 03, de la Pieza 02 de 04 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 04 al 06 de la Pieza 02 de 04 del cuaderno de recaudo. Con relación a dicha documental la misma fue plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que unió al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la notificación de despido realizada al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, así como los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares por la cantidad de Bs. 122.019.778,19 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas de Bs. 16.200.762,08. Así se declara.

4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 152 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 01/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “E-1 y E-2”, inserta en los folio 8 y 9 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANK OF AMERICA, signada bajo el N° de cuenta 488055243191, constante de CIENTO CUATRO (104) folios útiles, marcada con la letra F-1 – F-104, la cual corre inserta en los folios 10 al 113 de la Pieza 02 del Cuaderno de Recaudo. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dicha documental a la empresa demandada reconoció la existencia de las misma y al comprobarse que la demandada consignó en los autos la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 01/02/2019, Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANK OF AMERICA, signada bajo el N° de cuenta 488055243191, entre otros recaudos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de los mismos, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), así mismo demuestra el pago realizado al demandante en la institución financiara BANK OF AMERICA, signada bajo el N° de cuenta 488055243191, en moneda de dólar americano (USD) de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio, desconoce, dicha documental por cuanto no se encuentran reclamado en el escrito libelar resulta ser un hecho nuevo, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2020, en las entidades bancarias MERCANTIL PANAMA a través de la cuenta N° de cuenta 000200007406 y BANK OF AMERICA cuenta 488064830854, perteneciente al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.

Valoración:

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2014 hasta mayo de 2020, al banco bancarias MERCANTIL PANAMA y BANK OF AMERICA perteneciente al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2014 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03 de 04, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-11-2014 al 30-05-2020, los salarios por concepto de vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES por la cantidad de Bs. 160.071.753,07 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas de Bs. 16.200.762,00, el pago de vacaciones de los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, así como el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) MERCANTIL PANAMA a través de la cuenta N° de cuenta 000200007406 y BANK OF AMERICA cuenta 488064830854, de forma continua y permanente, con relación a las documentales de constancia de Aptitud (Prevacacional) de los periodos 2014, 2015, 2016, la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por ser documental emanada de tercero, por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.

Con respecto al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde junio de 2015 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde junio 2015 hasta mayo de 2020, al banco BANK OF AMERICA, cuenta 488055243191, perteneciente al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados.

Valoración:

Con relación a la exhibición de documentos de las documentales de recibos transferencias en dólares americanos realizadas desde de 2015 hasta mayo de 2020, al banco bancaria BANK OF AMERICA perteneciente al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPYMAT y 27 del reglamento de LOPYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados como salario desde 2015 hasta mayo de 2020, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Cabe señalar que la empresa demandada consigno legajo de documentales a nombre del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 04 de 04, las cuales fueron reconocidas por la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual, quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-06-2015 al 30-05-2020, los salarios por concepto de vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ por la cantidad de Bs. 122.019.778,19 y los salarios tomados por la empresa demandada para el cálculo de las mismas de Bs. 16.200.762,00, el pago de vacaciones de los periodos 2014, 2015, 2018, 2019, así como el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) MERCANTIL PANAMA a través de la cuenta N° de cuenta 000200007406 y BANK OF AMERICA cuenta 488064830854, de forma continua y permanente, con relación a las documentales de constancia de Aptitud (Prevacacional) de los periodos 2015, 2016, la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por ser documental emanada de tercero, por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida por la parte demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos, REINALDO CASTILLO, EDUARDO KASSAR, DANIEL CABEZA, HECTOR MEDINA, DANIELA MORONTA, LOURDES MEJIAS, LUIS FERNANDO DOZA VILLAMIZAR, MIGUEL ANGEL PRADO, ALBERTO PEREZ MARTÍNEZ, JUAN BAUTISTA DOMINGUEZ Y ANTONIO RAFAEL LEIRA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicho medio de prueba resulto admitido por este Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, no obstante es de observar que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal al no tener material probatorio sobre el cual decidir, desecha dicho medio de prueba de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En relación al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES: 1.- Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 23/07/2012, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico A-1; inserta en el folio 02 y 03 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 2.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en el año 2014, marcado con el alfanumérico B-1; inserta en el folio 04 al 05 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 3.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en el año 2015, marcado con el alfanumérico C-1; inserta en el folio 06 y 07 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 4.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en el año 2015, marcado con el alfanumérico D-1; inserta en el folio 08 y 09 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 5.- Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, en el año 2015 , marcado con el alfanumérico E-1; inserta en el folio 10 y 11 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 6.- Original de Enmienda al Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/2015, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico F-1; inserta en el folio 12 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 7.- Original de Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en el año 2016, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico G-1; inserto en el folio 13 y 14 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 8.- Original de Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en el año 2017, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico H-1; inserto en el folio 15 y 16 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 9.- Original de Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en el año 2018, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico I-1; inserto en el folio 17 y 18 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 10.- Original Acuerdo de Pago de Bonificación Única y Especial en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Mayo del año 2018, constante de de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico J-1; inserta en el folio 19 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 11.- Original Adenda al acuerdo de Pago en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente 01 de Febrero 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico K-1; inserta en el folio 20 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 12.- Original Acuerdo de Pago de Bono de Retención en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Julio del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico L-1; inserta en el folio 21 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 13.- Original Acuerdo de Pago de Bono de Reconversión Monetaria en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Septiembre del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico M-1; inserta en el folio 22 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 14.- Original de Acuerdo Temporal de Auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, constante UN (01) folio útil, marcados con el alfanumérico N-1; inserta en el folio 23 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.15.- Acuerdo para el Pago de Bono de Asistencia Humanitaria en Dólares de los Estados Unidos de América, en el año 2019, constante de UN (01) folios útiles, marcada con el alfanumérico O-1; inserta en el folio 24 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 16.- Original de Addendum al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Junio del año 2019, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico P-1; inserta en el folio 25 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 17.- Recibos de Pago, constante de CIENTO TREINTA (130) folios útiles, marcado con el alfanumérico Q-1; inserta en el folio 26 al 164 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 18.- Recibo por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Autorización de Deposito de Garantía de las prestaciones sociales, Información de los Montos Acreditados por Garantía de Prestaciones Sociales, Carta de Adhesión al Fondo de Ahorro de la Empresa, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales durante los Años 2014 y 2016, constante de VEINTISEIS (26) folios útiles, marcado con el alfanumérico R-1; inserta en el folio 165 al 190 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.19.- Solicitud de Vacaciones, Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, constante ONCE (11) folios útiles, marcada con el alfanumérico S-1; inserta en el folio 191 al 201 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.20.- Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con el alfanumérico T-1; inserta en el folio 202 al 210 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.21.- Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico U-1; inserta en el folio 211 al 216 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.22.- Kit de Egreso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico V-1; inserta en el folio 217 al 222 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 23.- Comprobante de la Empresa “MRW”, constante UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico W-1; inserta en el folio 223 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 24.- Copias simples de Estados de Cuenta, constante SIETE (07) folios útiles, marcada con el alfanumérico X-, inserta en el folio 224 al 230 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.
Valoración:
Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, Contrato de Trabajo, Estados de cuenta del trabajador ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, en la entidad financiera BANK OF AMERICA, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, pagos por concepto de salarios y hoja de liquidación, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-11-2014 al 30-05-2020, los salarios por concepto de salarios, vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES se demuestra igualmente su último salario mensual de Bs. 16.200.762,00, el pago de vacaciones de los periodos 2013-2014, 2017-2018, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANK OF AMERICA, cuenta 488064830854, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 160.071.759,07.
En relación al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ; 1) 1.-, Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 25/08/2012, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con el alfanumérico A-2; inserta en el folio 02 al 04 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 2.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con el alfanumérico B-2; inserta en el folio 05 al 08 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 3.- Enmienda al Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente desde 01 de Diciembre de 2015, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico C-2; inserto en el folio 09 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 4.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico D-2; inserta en el folio 10 y 11 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 5.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico E-2, inserto en el folio 12 y 13 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 6.- Original de Acuerdo de Pago Parcial de las Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con el alfanumérico G-2; inserto en el folio 14 y 15 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 7.- Original Acuerdo de Pago de Bonificación Única y Especial en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Junio del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico H-2; inserto en el folio 16 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. inserto en el folio 12 y 13 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 8.- Adenda al Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente desde 01 de Febrero de 2018, constante de UN (01) folios útiles, marcado con el alfanumérico I-2, inserto en el folio 17 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 9.- Original Acuerdo de Pago de Bono de Retención en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Julio del año 2018, constante de UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico J-2; inserto en el folio 18 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 10.- Original Acuerdo de Pago de Bono de Reconversión Monetaria en Dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de Septiembre del año 2018, marcada con el alfanumérico K-2, inserto en el folio 19 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 11.- Original de Acuerdo Temporal de Auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, constante UN (01) folio útil, marcados con el alfanumérico L-2, inserto en el folio 20 al de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 12.- Original del Acuerdo para el Pago de Bono de Asistencia Humanitaria en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico N-2; inserto en el folio 21 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 13.- Original de Addendum al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con el alfanumérico Ñ-2; inserto en el folio 22 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 14.- Recibos de pago, constante de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) folios útiles, marcada con el alfanumérico O-2; inserto en el folio 23 y 163 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 15.- Recibo por concepto de Retiro de Prestaciones Sociales (Anticipo), Pago de Días Adicionales Generados Anualmente e Intereses de Prestaciones Sociales, Autorización de Deposito de Garantía de las prestaciones sociales, Información de los Montos Acreditados por Garantía de Prestaciones Sociales, Carta de Adhesión al Fondo de Ahorro de la Empresa, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales durante los Años 2015 y 2016, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, marcado con el alfanumérico P-2; inserto en el folio 164 al 182 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 16.- Solicitud de Vacaciones, Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, constante ONCE (11) folios útiles, marcada con el alfanumérico Q-2; inserto en el folio 183 al 193 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos.17.- Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con el alfanumérico R-2; inserto en el folio 194 y 202 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 18.- Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico S-2; inserto en el folio 203 al 208 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 19.- Kit de Egreso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con el alfanumérico T-2; inserto en el folio 209 al 214 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 20.- Comprobante de la Empresa “MRW”, constante UN (01) folio útil, marcada con el alfanumérico U-2; inserto en el folio 215 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos. 21.- Copias simples de Estados de Cuenta, constante DIEZ (10) folios útiles, marcada con el alfanumérico V-2, inserta en el folio 216 al 225 de la Pieza 04 de cuaderno de recaudos.
Valoración:
Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, Contrato de Trabajo, Estados de cuenta del trabajador ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, en la entidad financiera BANK OF AMERICA, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, pagos por concepto de salarios y hoja de liquidación, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra porción en dólares americanos (USD), desde el 01-06-2015 al 30-05-2020, los salarios por concepto de salarios, vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ se demuestra igualmente su último salario mensual de Bs. 16.200.762,08, el pago de vacaciones de los periodos 2013-2014, 2017-2018, 2018-2019, el pago depositado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) BANK OF AMERICA, cuenta 488064830854, de forma continua y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 122.019.778,19.

PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:

1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- JESUS MANUEL FALCON TORRES Nro de cuenta 01050195441195140000, 2.- ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, Nro de cuenta 01050087751087200000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial del a empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, a la exhibición de los recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “Q1” Recibos de Pago históricos días adicionales de prestación de antigüedad, retiro de prestaciones sociales, sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, descanso domingo trabajados, bono de mantenimiento, póliza de vida, utilidades, feriado trabajado, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de operaciones, R-1 Recibo por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Autorización de Deposito de Garantía de las prestaciones sociales, Información de los Montos Acreditados por Garantía de Prestaciones Sociales, Carta de Adhesión al Fondo de Ahorro de la Empresa, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales durante los Años 2014 y 2016, S-1 Solicitud de Vacaciones, Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, T-1 Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcados con el alfanumérico U-1 Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, V-1; Kit de Egreso, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral y Detalle de Calculo de Prestaciones Sociales, W1 Comprobante de la Empresa “MRW”, correspondientes al ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES. O2 Recibos de pagos históricos días adicionales de prestación de antigüedad, retiro de prestaciones sociales, sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, descanso domingo trabajados, bono de mantenimiento, póliza de vida, utilidades, feriado trabajado, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de operaciones. P-2 Recibo por concepto de Retiro de Prestaciones Sociales (Anticipo), Pago de Días Adicionales Generados Anualmente e Intereses de Prestaciones Sociales, Autorización de Deposito de Garantía de las prestaciones sociales, Información de los Montos Acreditados por Garantía de Prestaciones Sociales, Carta de Adhesión al Fondo de Ahorro de la Empresa, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales durante los Años 2015 y 2016. Q-2 Solicitud de Vacaciones, Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional. R-2 Recibo de Pago de Cesta Ticket Socialista. S-2 Recibos de Pago por Concepto de Utilidades, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ.

Valoración

Es de observar que la representación judicial de los trabajadores demandantes, en el decurso de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de dichas documentales, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio quedando demostrado para el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. los salarios por concepto de salarios, vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, se demuestra igualmente su último salario mensual de Bs. 16.200.762,00, el pago de vacaciones de los periodos 2013,2014, 2015, 2016 2018, 2019, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 160.071.759,07; quedando demostrado así mismo para el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., los acuerdo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. los salarios por concepto de salarios, vacaciones, pagos de intereses sobre prestaciones sociales, los pagos por concepto de prestaciones sociales devengados por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, se demuestra igualmente su último salario mensual de Bs. 16.200.762,08, el pago de vacaciones de los periodos 2016, 2017, 2018, 2019 y permanente, así como el pago por motivos de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 122.019.778,19.
La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ a la exhibición de estados de cuenta del producto financiero que poseen ambos trabajadores en la entidad financiara BANCO MERCANTIL PANAMA y BANK OF AMERICA, signadas con los números: 200007406 y 488055243191, respectivamente que contienen las transferencias de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares. Con relación a la exhibición de los estados del producto financiero que poseen ambos trabajadores en las cuentas BANCO MERCANTIL PANAMA y BANK OF AMERICA, las misma fueron reconocidas tanto por la parte demandante como por la empresa demandada por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los pago depositados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ en moneda de dólar americano en las cuentas del (USD) MERCANTIL PANAMA y BANK OF AMERICA de forma continua y permanente. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal debe entrar a revisar el fondo de presente asunto, atendiendo a la pretensión traída a los autos por la parte demandante ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, en base al cobro de Diferencia de Salario, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, centrándose la controversia en verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante, decir, con base al salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dichos salarios la ayuda humanitaria y en el salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas, el pago de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, y utilidades no pagas, indemnización por despido, motivo por lo cual recae en cabeza de la demandada, demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no resultar controvertido el salario devengado en bolívares por los demandantes, ni el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares americanos (USD), corresponde determinar el salario normal e integral para el cálculo de las diferencia de prestaciones sociales en bolívares, resaltando este Tribunal la norma establecida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Primero la cual señala lo siguiente: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”

En atención a la norma transcrita up-supra resulta clara la facultad del Juez o la Jueza como conductor (a) del proceso y en conocimiento de la norma adjetiva y sustantiva laboral de otorgar beneficios laborales que hayan sido discutidos al momento de celebración de la audiencia de juicio y/o en el decurso de la causa, o quede demostrado en acta el pago de los mismos y la patronal demandada no haya cumplido con su cancelación, en forma parcial o total, o resultaren demostrados salarios distintos o beneficios o percepciones salariales que no hayan sido tomados en cuenta para la determinación del salario tanto normal como integral, a las cuales las demandantes resulten beneficiaria en virtud del principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, resulta claro la procedencia del concepto de ayuda humanitaria como parte del salario normal e integral a fin de determinar las diferencias salariales.

En este orden de ideas, alegó la representación judicial de la empresa demandada en el decurso de la audiencia de juicio que con relación al concepto de ayuda humanitaria, que no puede discutir dicho punto debido a que a su decir ese concepto no se peticionado por las partes, es decir, resulta un hecho nuevo, quien decide pudo verificar de los autos el pago del beneficio de ayuda humanitaria como parte del salario del trabajador de las probanza de autos, tal concepto no es reclamado en el presente asunto como un beneficio no cancelado, de hecho en el recorrido de la audiencia la representación judicial de la parte demandante señalo suficientemente haberlo recibido, quien decide declara la procedencia del mismo, por cuanto el mismo no fue tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de realizar los cálculos a favor del trabajador, afirmación que realiza esta jurisdicente de los autos y del desarrollo de la audiencia de juicio, mediante la cual se evacuaron pruebas importantes tales como documentales promovidas por ambas partes que hicieron demostraban la realidad de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes en esta litis y dieron convicción a quien suscribe este fallo salvo mejor apreciación que existieron beneficios laborales a favor de las demandantes que no fueron tomados en consideración por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales en Bolívares tal es el hecho del concepto de a ayuda humanitaria, anteriormente comentado, la cual era cancelada como una bonificación adicional al salario para los últimos periodos de la relación laboral, siendo apreciado tales hechos de documental de recibo de pago de ayuda humanitaria que fuera solicitada a la empresa demandada mediante prueba de exhibición, consignado los actores recibos de ayuda humanitaria del periodos agosto 2020 motivo por lo cual acarreó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por exacto y valido dicho documento, por lo que la demandada, al no cumplir con la exhibición del mismo, ni traer prueba o presunción de no estar en su poder, solo se limitó a rechazar su veracidad de forma verbal, acarreando la consecuencia jurídica antes establecida, y a su vez da veracidad de los hechos alegados en la audiencia por los demandantes, en el escenario probatorio la empresa demandada desde el momento de la admisión de la prueba y hasta la celebración de la audiencia de juicio, la empresa no logro contrarrestar la eficacia probatoria de la misma, en materia probatoria no basta rechazar y argumentar resulta importante consignar medios de pruebas idóneos que resten eficacia probatoria a las probanzas del adversario. Así las cosas en virtud de la potestad legal que otorga la Ley al Juzgador de Juicio de ordenar pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, es por lo que declara la procedencia del beneficio de ayuda humanitaria, que en virtud del conjunto de pruebas, dan convicción de la procedencia del mismo y que la empresa debió tomar en cuenta al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo liquidación, así mismo debe ser recalculada la alícuota de utilidades en base a 120 días, por ser un concepto convenido por las partes y haber sido práctica de la empresa de forma reiterada el otorgamiento de dicho concepto tal como se pudo verificar del contrato de trabajo, de la forma siguiente:

Calculo del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES:

Fecha ingreso: 23-07-2012
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 8 años, 5 meses y 7 días
Salario Básico Mensual: Bs. 16.200.762,00
Salario Básico Diario: Bs. 540.025,00

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 1.195.767,40(Salario Básico diario Bs. 540.025,00+ Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional:45 X Bs. 540.025,00 = Bs. 24.301.125,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 67.503,12

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 540.025,00 = Bs. 64.803.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 180.008,33

Salario Integral Diario: Bs. 1.443.278,45 (Salario Básico diario Bs. 540.025,00+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 67.503,12+ Alícuota de Utilidades de Bs. 180.008,33).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 23 de Julio2012hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 8 años resulta la cantidad de 240 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x8años=240
Bs.1.443.278,45
Bs. 346.386.828,00

Antigüedad adicional
72

Bs.1.443.278,45
Bs. 103.916.048,40

Total de Antigüedad
Bs.450.302.876,40

Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 161.059.439,92


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs.9.076.133,13

Total de Antigüedad pagada
Bs.170.135.573,05

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs.280.167.303,35

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.1.195.767,40 Menos la cantidad de Bs. 540.025,40 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 655.742,00.Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.

120 días x Bs. 1.195.767,40salario normal diario = Bs. 143.492.088,00Menos la cantidad de Bs. 21.729.029,73 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 121.763.058,27

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los años, 2012-2013, 2013-2014, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2012-2013, 2013-2014.-

Periodo Días Salario normal diario Total

2012-2013
15 + 45= 60

Bs. 1.195.767,40
Bs. 71.746.044,00


2013-2014
16 + 45= 61

Bs. 1.195.767,40
Bs. 72.941.811,40

Bs. 144.687.855,40

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo resulta procedente al encontrar que la sociedad mercantil demandada realizo erradamente el cálculo de los mencionados conceptos a favor del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES.

Vacaciones Fraccionadas
13,07 días x Bs. Bs. 1.195.767,40salario normal diario = Bs. 15.628.679,92Menos la cantidad de Bs. 7.057.150,11 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 8.571.529,81



Bono vacacional fraccionado
18,75 días x Bs. Bs. 1.195.767,40salario normal diario = Bs. 22.420.638,75Menos la cantidad de Bs. 10.125.476,25 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 12.295.162,50

6.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.450.302.876,40).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: MIL DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.018.443.527,73), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.018,44).

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2014, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, en lo que respecta a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano JESUS MANUELFALCON, en fecha 01 de noviembre de 2014, teniendo como antigüedad desde dicha fecha al 30 de diciembre de 2020, seis (06) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de Noviembre 2014 al 30 de Diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 297,50
Salario Básico Diario: $ 9,92


Alícuota Bono Vacacional:45 X $ 9,92 = $ 446,40/ 12 meses / 30 días = $ 1,24

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 9,92 = $ 1.190,40 / 12 meses / 30 días = $ 3,31

Salario Integral Diario: $ 14,47(Salario Básico diario $ 9,92 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 1,24 + Alícuota de Utilidades de Bs. $ 3,31).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30 x6años=180
$ 14,47
$ 2.604,60

Antigüedad adicional

42

$ 14,47
$ 607,74
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 3.212,34


2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 9,92 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2014

20
$ 27,10
$ 542,00

2015

120
$ 22,43
$ 2.691,60

2016

120
$ 17,38
$ 2.085,60

2017

120
$ 50,50
$ 6.060,00

2018

120
$ 19,63
$ 2.355,60

2019

120
$ 37,10
$ 4.452,00

2020

120
$ 9,92
$ 1.190,40
$ 19.377,20


4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2014-2020




6x45=270
.


$ 9,92


$ 2.678,40


Bono vacacional
2014-2020

15+16+17+18+19+
20= 105


$ 9,92

$ 1.041,60

$ 3.720,00

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



13,07
.

$ 9,92

$ 129,65

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


18,75

$ 9,92

$ 186,00

$ 315,65

6.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 2020 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, previamente valorada, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral en fecha 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE DOLARES CON TREINTA Y CUATROCENTIMOS ($3.212,34)


TOTAL
Antigüedad

$ 3.212,34

Vacaciones y Bono vacacional

$ 3.720,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

$ 315,65

Utilidades

$ 19.377,20

Indemnización por despido

$ 3.212,34

Pre. Retiro

$ 9,92

TOTAL

$ 29.847,45




Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JESUS MANUEL FALCON TORRES, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ($ 29.847,45).

Calculo del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ:

Fecha ingreso: 25-08-2014
Fecha de egreso: 30-12-2020
Tiempo de servicio: 6 años, 4 meses y 5 días
Salario Básico Mensual: Bs. 16.200.762,08
Salario Básico Diario: Bs. 540.025,40

Ayuda humanitaria: Bs. 19.672.260,00
Ayuda humanitaria diaria Bs. 655.742,00

Salario normal: Bs. 1.195.767,40(Salario Básico diario Bs. 540.025,00+ Ayuda humanitaria 655.742,00).

Alícuota Bono Vacacional: 45 X Bs. 540.025,00 = Bs. 24.301.125,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 67.503,12

Alícuota De Utilidades: 120 X Bs. 540.025,00 = Bs. 64.803.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 180.008,33

Salario Integral Diario: Bs. 1.443.278,45 (Salario Básico diario Bs. 540.025,00+ Ayuda humanitaria 655.742,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 67.503,12+ Alícuota de Utilidades de Bs. 180.008,33).


1.- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

A razón de 30 días de prestación de antigüedad por año, prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadas por el periodo discurrido entre el día 25 de Agosto 2014hasta el día 30 de diciembre de 2020, a razón de 30 días x 6 Años resulta la cantidad de 180 a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora:

Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x6años=180
Bs. 1.443.278,45
Bs. 259.790.121,00

Antigüedad adicional
42

Bs.1.443.278,45
Bs. 83.289.437,28
Total de Antigüedad
Bs. 320.407.815,90
Antigüedad cancelada en la planilla de liquidación

Bs. 117.743.629,53


Adelanto diario de Antigüedad Acumulada
Bs. 4.890.198,82

Total de Antigüedad pagada
Bs.122.633.828,35

Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
Bs. 197.773.987,55


2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.1.195.767,40menos la cantidad de Bs. 540.025,40 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.
120 días x Bs. 1.195.767,40salario normal diario = Bs. 143.492.088,00Menos la cantidad de Bs. 15.846.736,14(recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 127.645.351,86
4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas

Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2014-2015, 2015-2016, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los años: 2014-2015, 2015-2016.-

Periodo Días Salario normal diario Total

2014-2015

15 + 45= 60
.
Bs. 1.195.767,40
Bs. 71.746.044,00


2015-2016
16 + 45= 61
Bs. 1.195.767,40
Bs. 72.941.811,40



Total
Bs. 144.687.855,40

5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo resulta procedente al encontrar que la sociedad mercantil demandada realizo erradamente el cálculo de los mencionados conceptos a favor del ciudadano ALEJANDRO PULGAR.

Vacaciones Fraccionadas
10 días x Bs. Bs. 1.195.767,40salario normal diario = Bs. 11.957.674,00Menos la cantidad de Bs. 5.400.254,03 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 6.557.419,97

Bono Vacacional Fraccionado
15 días x Bs. Bs. 1.195.767,40salario normal diario = Bs. 17.936.511,00Menos la cantidad de Bs. 8.100.381,04 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 9.836.129,96

6.- Indemnización por Despido

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 20220 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente al momento de la terminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 2020, para que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, pueda trabajar en el país, por lo que estando operativa la empresa en Venezuela debe regirse por la legislación Venezolana con preeminencia antes cualquier licencia o acuerdo internacional, debiendo dar cumplimiento a los beneficios que por ley corresponda a sus trabajadores, así mismo realizar los procedimientos administrativos en caso de cambio, modificación o terminación de la relación laboral por motivos justificados, y si fuera el caso que existieran causas ajena a las voluntad de las partes demostrarlas, en tal sentido, no extiendo motivo de despido alegada en contra de las demandantes la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.320.407.815,90).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: OCHOCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 807.564.303,64),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 807,56).

Seguidamente procede quien decide a determinar los montos correspondientes al trabajador demandante ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ con base al pago en dólares americano (USD) cancelados por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ya que de los autos no se verificó el pago liberatorio por parte de la demandada, de los conceptos correspondiente a la demandante en dólares, por motivo de la terminación de la relación laboral con base al último salario señalado por la parte demandante en su escrito de demanda dado que la empresa demandada admitió el pago cancelado a las demandantes en moneda de dólares americano (USD), es importante acotar, que los beneficios laborales como el salario y otros, que recibe un trabajador con ocasión de la relación jurídica laboral con su patrono, generan una serie de indemnizaciones económicas al trabajador por la faena prestada y que son de carácter irrenunciables por el trabajador, contrario a lo expuesto la empresa demandada señala que no le adeuda concepto alguno a los demandantes, por el salario en moneda americana (USD) convenido con los demandantes a partir del año 2015, negando adeudar concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales por dicho salario por cuanto fue percibido hasta mayo de 2020, al admitir la demandada en el decurso de esta audiencia de juicio el convenio realizado a favor del demandante de cancelar una parte en bolívares y otra parte en dólares, se generaron a favor del trabajador derechos a percibir todos los beneficios correspondiente de la remuneración en dólares americano y que de los autos no se consignó por parte de la demandada los recibos de pagos de las obligaciones económicas originada por dichos salarios, ya que solo se demostró el pago del salario en dólares mediante transferencia a cuenta internacional, mas no así todas las obligaciones por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, derivada de dichos salarios, por tales motivos este tribunal declara su procedencia, con la determinación del salario integral adicionando al salario básico diario la alícuota Bono Vacacional:45 X salario básico diario /12 meses/ 30 días y la alícuota de utilidades 120 X salario básico diario/ 12 meses / 30 días, con relación a la antigüedad que debe ser tomada para el pago en dólares americanos se tomara la fecha del primer acuerdo de la remuneración en dólares firmado con la empresa demandada a favor del ciudadano ALEJANDRO PULGAR, en fecha 01 de Enero de 2015, teniendo como antigüedad al 30 de Diciembre de 2020, Cinco (05) años de antigüedad siendo el monto procedente el siguiente:

Fecha de acuerdo pago en dólares desde: 01 de enero 2015 al 30 de diciembre 2020

Salario Básico Mensual: $ 297,50
Salario Básico Diario: $ 9,92

Alícuota Bono Vacacional: 45 X $ 9,92 = $ 446,40/ 12 meses / 30 días = $ 1,24

Alícuota De Utilidades: 120 X $ 9,92 = $ 1.190,40 / 12 meses / 30 días = $ 3,31

Salario Integral Diario: $ 14,47(Salario Básico diario $ 9,92 + Alícuota de Bono Vacacional de $ 1,24 + Alícuota de Utilidades de Bs. $ 3,31).


Concepto Días Salario Integral Total

Antigüedad Legal
30x5años=150
$ 14,47
$ 2.170,50

Antigüedad adicional

30

$ 14,47
$ 434,10
Antigüedad total
correspondiente al Trabajador
$ 2.604,60


2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 9,92 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.


periodo Días Salario básico diario Total

2015

60
$ 28,22
$ 1.693,20

2016

120
$ 9,03
$ 1.116,00

2017

120
$ 52,73
$ 6.327,60

2018

120
$ 27,56
$ 3.307,20

2019

120
$ 42,54
$ 5.104,80

2020

120
$ 9,92
$ 1.190,40
$ 18.739,20


4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones

2015-2020




5x45=225
.


$ 9,92


$ 2.232,00


Bono vacacional
2015-2020

15+16+17+18+
19= 85


$ 9,92

$ 843,20
$ 3.075,20



5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



10
.

$ 9,92

$ 99,20

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


15

$ 9,92

$ 148,80

$ 248,00

6.-Indemnización por Despido:

Resulto demostrado de las actas suficientemente que la sociedad mercantil demandada puso fin de manera unilateral a la relación de trabajo por cuanto los mismo alegan que la relación laboral termino por causas ajenas a la voluntad de las partes en virtud de la suspensión de la licencia número 8, emanada del Departamento del Tesoro de WASHINGTON D.C, 2020 que le permite realizar actividades comerciales en el país, observándose de la traducción del documento de Orden Ejecutiva 13.850, inserta en el folio 73 al folio 115 de la pieza número 1 de 4 de los cuadernos de recaudos, previamente valorada, demostrando que dicha licencia se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación laboral en fecha 30 de diciembre de 2020, resultando procedente el pago por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO DOLARES CON SESENTACENTIMOS ($2.604,60)


TOTAL
Antigüedad

$ 2.604,60

Vacaciones y Bono vacacional

$ 3.075,20

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

$ 248,00

Utilidades

$ 18.739,20

Indemnización por despido

$ 2.604,60

Pre. Retiro

$ 9,92

TOTAL

$ 27.281,52




Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ($ 27.281,52).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JESUS MANUEL FALCON Y ALEJANDRO PULGAR, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el pago por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo.excluyendo únicamente el lapsos en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia. En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON TORRES Y ALEJANDRO MIGUEL PULGAR CARROZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta parcialmente procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JESUS MANUEL FALCON Y ALEJANDRO PULGAR, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Igualmente, este juicio ha sido firmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área de audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera del Circuito Judicial.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022). Siendo las 11:50 de la mañana Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11.50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/DA/jc.-
ASUNTO: L-2021-000008.-
Resolución número:
Asiento Diario 02-