REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de marzo 2022
211° y 163°.
Parte demandante: Haidee Elena García de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.644.034, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Yeniree Rosas Figueredo y Yanett Del Carmen Figueredo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.312.906 y V-8.373.811 respectivamente, INPREABOGADO números 241.469 y 154.858 de este domicilio, según consta de poder apud acta que riela al folio 45 del presente expediente.
Parte demandada: Laureano Teodomiro García Gascon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.335.208, Av. José Tadeo Monagas, casa N° 14, Parroquia Las Cocuizas, frente al SAIME, Maturín estado Monagas.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Alexi Antonio Carmona Gascón y Zita Nohemí García Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.354.544 y V-4.022.880 respectivamente, INPREABOGADO números 204.050 y 57.368, según consta de poder apud acta cursante al folio 87 de las actas que conforman la presente causa.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado (oposición a la medida).
Expediente N°: 16.645
Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por el abogado Alexi Antonio Carmona Gascón, up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Laureano Teodomiro García Gascon, quien expone escrito de oposición a la medida presentado en fecha 15 de septiembre 2021, lo siguiente:
“…En fecha 16 de diciembre 2019, la ciudadana Jueza de este Despacho, suplente para ese momento Abg. Milagro Palma, de manera precipitada…dictó insólitamente de manera ilegal, medida cautelar innominada (prohibición de enajenar y gravara) y medida ejecutiva innominada de posesión y ocupación del inmueble, propiedad de la comunidad conyugal existente entre mi representado y su legítma esposa, ciudadana Belkis De Las Mercedes Villasmil Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.471.036 (anexo copia de acta de matrimonio, N° 37, donde se evidencia el matrimonio entre mi representado y su esposa, marcada “A”)… Estas dos medidas dictadas sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil como lo son el Fumus Bonis Iuris...) la presunción grave del derecho que se reclama apoyado en un documento que al efecto lo demuestre y el riesgo real y evidente o comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva esto es el Periculum in mora… En este caso en particular lo que se pretende es reconocer un instrumento que presuntamente es un recibo por la venta de un inmueble constituido por una vivienda, pero sin embargo este Tribunal hoy a su digno cargo el mismo día de admisión de la demanda decretó las medidas: Sírvanse usted percatarse que los instrumento a reconocer, son simples fotocopias (presuntamente forjadas) las cuales carecen de todo valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual deja expresa constancia la ciudadana secretaria en fecha 10 de diciembre en el acta de recepción de documentos. Instrumento que impúgno formalmente en este acto conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem. … De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil realizo formal oposición a las medidas dictadas”
En fecha 15 de octubre 2022, comparece por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “solicito a este Tribunal se sirva pronunciarse y decidir sobre la oposición a las medidas planteadas oportunamente”
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”
Ahora bien con respecto al decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construía distinguida con el N° 04, manzana J, ubicado en el Parque Residencial La Macarena, Calle Real del Caserío, La Cruz de La Paloma, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 4 de los libros llevados por ese Despacho, decretada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre 2019; este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 588, establece lo siguiente: "...El Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles: 2.- El secuestro de bienes determinados: 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ..."
En relación con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que la ciudadana Haidee Elena García de Gómez supra identificada, domiciliada en la Urbanización parque Residencia la Macarena, distinguida con el N° 04 de la manzana “J”, situado en la Calle Real del Caserío La Cruz de La Paloma, ahora Calle Bolívar, cruce con Calle El Cementerio, Maturín, estado Monagas, siga ocupando el inmueble anteriormente identificado, como lo viene haciendo hasta la presente fecha, observa este juzgado que corre inserto a los folios 08 al 16 ambos inclusive, comisión debidamente cumplida signada con el N° 1.280 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual deja constancia que al momento de practicar la referida medida, la demandante, ciudadana Haidee Elena García de Gómez se hallaba en posesión y ocupación del referido inmueble. Al respecto, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero: "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, El Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.".
Ahora bien, del estudio detallado del escrito de demanda junto con las pruebas aportadas por las partes al presente juicio y sin que ello pudiera afectar al fondo del asunto que se ventila, el Tribunal verificó que efectivamente se cumplieron los extremos de Ley como lo son el 1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); más aún y sin embargo cuando el ciudadano Juez de Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial practica y ejecuta la medida innominada de ocupación decretada por este Tribunal tal y como consta en los inserto a los folios 08 al 16 ambos inclusive, de las actas que conforman el presente cuaderno de medida, comisión debidamente cumplida signada con el N° 1.280 de la nomenclatura interna de ese Despacho, mediante la cual dejó constancia además que la parte actora vive en el inmueble objeto del presente litigio; por lo que nada agrava, ni coloca en una posición desventajosa a la parte demandada. Siendo necesario recalcar que dichas medidas se dictaron en el marco de que no quedara ilusorio la ejecución del fallo y que se cumplieron la concurrencia de los dos extremos de Ley, sin que ello obste para que la sentencia definitiva el Tribunal pueda mantener o revocarlas de acuerdo a lo alegado y probado en el juicio; es por lo que a los fines de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse las MEDIDAS CAUTELARES dictadas por este Juzgado en fecha 16 de diciembre 2019, ya que las mismas son pertinentes, idóneas, adecuadas y así de decide.-
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición a la medida incoado por Laureano Teodomiro García Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.335.208, representado por los abogados Alexi Antonio Carmona Gascón y Zita Nohemí García Medina, INPREABOGADO números 204.050 y 57.368 dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre 2019; oposición a la medida decretada a favor de la ciudadana Haidee Elena García de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.644.034, representada por las abogados Yeniree Rosas Figueredo y Yanett Del Carmen Figueredo, INPREABOGADO números 241.469 y 154.858.
Publíquese, regístrese, notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 7 días del mes de marzo 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
Expediente N° 16.645
GPV/Tatiana C.
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