REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de Marzo del 2022
212° y 162°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN MARIA VILLAROEL ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.978.262 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.876.
DEMANDADA: JUANA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.452.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA VILLAROEL ALCALA debidamente asistida por el abogado NILSON JOSE CARREÑO SUAREZ, en contra de la ciudadana JUANA CAMPOS, en la cual expresó lo siguiente:
“…Soy Causahabiente del difunto Cleto Marcelito Villarroel, quien falleció el 18 de octubre del año 2020, según consta Acta de defunción N° 57 del mes de noviembre del año 2020, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Monagas, que anexo marcada con la letra "A", quien era propietario de unas bienhechurias ubicada en la siguiente dirección: Calle Principal las Palmitas, Sector Las Palmitas, casa N° 667, enclavada en un Terreno Propiedad Municipal que mide UN MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1903,68m²), cuyos linderos son: NORTE: Con VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (28,80m) con Terreno Baldio, SUR: en VEINTISÉIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (26,90m) con Calle Principal. ESTE: en SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (68,37m) con Iraima Palacio, y OESTE: en SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (68,37m) con Jessica Cabrera, dichos datos consta en Cedula Catastral N° 016-003-001-U01-009-003 008-001-PB0-001, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolivar del Estado Monagas, de fecha 23 de junio del año 2021, que anexo marcada con la letra "B", y documento debidamente Registrado por aclaratoria de medidas y linderos, solicitada por mi persona CARMEN MARÍA VILLARROEL ALCALÁ, en mi condición de Causahabiente, quedando Bajo los N° 08, folio 11029, Tomo 1, Protocolo de Transcripción 2021, que anexo marcada con las letrsa "C" y "D", y que en dichos documentos consta que lleno los requisitos como única causahabiente del bien, así como también mi declaración sucesoral y cancelación de Impuestos de dichas bienhechurias, tal como se evidencia en Certificado de Solvencia, Impuestos, Sucesiones, donacionesnes y demás ramos conexos N° Expediente 152/2021, N° DE Planilla 2, 100,020,909, Rif Sucesoral J-50120164-1, de fecha 06-07-2021, Emitida por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas, y Banca Pública (SENIAT), que anexo marcada con la letra "E".
Es el caso, Ciudadano Juez, que mi padre en el año 1995 le fue cedido el inmueble que amba describo, donde vivió de manera pública, pacifica, ininterrumpidamente y con ánimo de único dueño hasta el momento de su fallecimiento, en ese entonces que mi papa obtuvo dichas bienhechurias, mantenia una relación sentimental con ciudadana Carmen Ence Rodriguez Prado, venezolana, mayor de edad, Titular de la coduls N° 592.051, quien falleció en el año 2003, consta acta de defunción que anexo marcada con la letra "F". y que se puede evidenciar en la acta de defunción que la ciudadana Carmen Enoe Rodriguez Prado, falleció en la residencia que arriba describo, y que quien la presento como fallecida fue mi padre, Cleto Marcelino Villarroel, otra evidencia es una constancia del Banco de Venezuela de una cuenta mancomunada desde el año 1999, entre mi padre y la fallecida Carmen Enoe Rodriguez, que anexo marcada con la letra "H", y que de dicha unión, no procrearon hijos en común, dicha unión ya sea matrimonial o de unión estable de hecho post morten, me ha sido imposible gestionar debido que el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra acéfalo, y sin apertura desde el mes de marzo del presente año 2021. Ahora bien ciudadano Juez, antes de su muerte tuvo una relación sentimental con la ciudadana Juana Campos, digo así, ya que nunca legalizaron ningún tipo de unión, consta en acta de defunción, no porque yo quise no incluirla, si no que para hacerlo debe de existir una declaración de Unión Estable de Hecho Post Morten, la cual no me opongo a ello, y menos privarla de su derecho; porque aun legalizada, en este caso cualquier unión, consta que mi padre públicamente obtuvo las bienhechurias mucho tiempo antes de su ultima relación, tengo innumerables pruebas de ello, lo cierto es, y el caso que hoy me flagela es lo siguiente: Pocos días después de mi padre fallecer la señora Juana Campos me pidió que le permitiera estar unos días en la casa, en ese momento tenía una buena relación con ella, la señora Juana Campos esta clara de su situación, y consiente que mi padre adquirió las bienhechurias mucho antes de convivir con ella, le permiti estar alli de manera precaria y a titulo gratuito mientras se mudaba; ccomo siempre tengo por costumbre legalizar todas las cosas, y aun con la situación de la pandemia, hice mi declaración sucesoral ante el Sentía, y todas las diligencias que se exigen, dentro de ellas, Hacer la respectiva Nota Marginal, que me acredita como causahabiente en los documentos de las bienhechurias que describi, que reposan en el Registro Subalterno del Municipio Bolivar, en Caripito, alli me solicitaron la Cedula Catastral actualizada, ello me llevo a la Alcaldia del Municipio Bolivar del Estado Monagas, Oficina de Hacienda y Oficina de Catastro, y es en esta ultima Oficina, me у sorprendo porque la Señora Juana Campos gestiono una Cedula Catastral a su nombre, tiempos antes de yo hacerlo, la oficina de Catastro al momento intento negarme la cedula Catastral por ya existir otra de la misma parcela de terreno, pero luego de presentar mi documentación y pretensión para que la necesitaba en Sindico Municipal vio mi situación legal, y me fue otorgada dicha cedula catastral, en ello me informaron que la intención de la ciudadana Juana Campos era la de hacer un Titulo Supletorio, que fue el motivo de su solicitud, luego de ese momento ocurrieron otras situaciones donde la Señora Juana Campo estaba haciendo diligencias para pasar a su nombre activos hereditarios sin mi consentimiento, la cual consiguió valiéndose de astucia; entonces fui a conversar con la Señora Juana Campos, que en virtud de que vi un mal gesto de su parte, y como un actos de mala fe al hacer esas cosas, de solicitar una cedula catastral a su nombre para hacer un titulo supletorio de mi casa, a mis espaldas y de manera fraudulenta, le notifique que iba a ocupar la casa, que me mudaria, porque tengo problemas de salud, consta informes que anexo marcados con las letras "I" y "J", que vivo frente a un rio que todos los años amenaza con desbordarse y me afecta, y que esta situación de que fui engañada totalmente por confiar en ella; pero peor aun fue mi sorpresa, que cuando voy al otro dia a mi casa, es que ahora con arbitrariedad detentaron mi derecho al uso, goce y disfrute de mi casa, llegando al punto de cambiar los candados y cerraduras de la misma, pero de igual forma le pedi que cesara su abuso y me deje entrar a mi casa a la brevedad posible, ya sabía que estaba ante una situación legal, mas tuve que esperar un tiempo mientras los tramites de registro para la respectiva nota marginal de los documentos de la casa fueran terminados, y poder probar mi cualidad como legitima propietaria, en ese mismo momento de espera, me llega un citatorio de La Casa de La mujer del Municipio Bolívar del Estado Monagas, por supuesta violencia psicológica de mi parte a la Señora Juana Campos, consta denuncia que anexo marcada con la letra "K", quien buscaba una orden de alejamiento de mi persona, y un amparo para su estadía en mi casa; asistí sin ningún temor a varias entrevistas a la casa de la Mujer del Municipio Bolivar del Estado Monagas, El Comité disciplinario de la casa de la Mujer, pudo constatar mis dichos, y legitimidad de mi situación y mis bienes, y que no había ningún indicio de violencia por mi parte, quedo constancia en actas que la Señora Juana Campo reconoce que mi padre compro esas bienhechurias antes de convivir con ella, que se apropio ilegitimamente de un vehículo de mi padre, pero dicho vehiculo no estaba aun traspasado a nombre de mi padre, cuestión que en esta litas no discuto aun el vehiculo hasta completar las pruebas necesarias para ello, reconoció que yo soy la propietaria, primero dijo que tenia 20 años conviviendo con mi padre, luego en otra audiencia dijo que tenía 18 años, en una constancia dice fueron 15 años, total nunca pudo contradecir, porque son innumerables pruebas que confirman que las bienhechurías fueron adquiridas por mi padre mucho tiempo antes de convivir con ella, todo se evidencia en copias certificadas de las actas de la Casa de La Mujer del Municipio Bolivar del Estado Monagas, que anexo con las letras marcadas "L" y "M", que consta que la ciudadana Juana Campos esta en posesión precaria de las bienhechurias. Asi como anexo para complementar mis dichos, mi partida de nacimiento marcada con la letra "N", y planilla de declaración sucesora del causante, y liquidación fiscal del Seniat y solvencia de la causahabiente marcada con las letras"0" y "P".
En varias oportunidades le he solicitado a la ciudadana Juana Campos que cese en arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que me deje hacer uso de mi propiedad. Es por eso que acudo ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto lo hago por REIVINDICACIÓN A LA PROPIEDAD HEREDITARIA a la ciudadana Juana Campos, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula N 8.452.800, atendiendo al principio fundamental y esencial de la propiedad, por cuanto esta no podria existir, si no bajo condición de estar enérgicamente protegida por la Ley y nuestro Código Civil Venezolano, estableciéndose en su artículo 545 “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”…”
Admitida como fue la querella por auto de fecha 17 de Noviembre de 2021, ordenándose la citación de la demandada.
El alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada el día 19/01/2022.
En fecha 29/03/2022 solicita la parte demandante se declare la confesión ficta por cuanto han transcurrido la totalidad de los lapsos procesales sin que la parte demandada diera contestación a la demandad o promoviera prueba alguna.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: promueve el escrito libelar.
Valoración: se trata de los alegatos y fundamentos en derecho de las pretensiones de la parte demandante. Y tales pretensiones deben ser probadas por la partes. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno en juicio. Y así se decide.-
SEGUNDO: promueve acta de defunción del causante marcada “A”.
Valoración: se trata de copia certificada de acta de defunción N° 57 del día 20/11/2020 del ciudadano CLETO MARCELINO VILLARROEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.634.025. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
TERCERO: promueve cedula catastral de las bienhechurías en cuestión marcada “B”.
Valoración: se trata de cédula catastral N° 016-00-001-U01-009-003-008-001-PB-001; de un terreno de área total de MIL NOVECIENTOS TRES CON SESENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (1903,68 mts2) y un área de construcción total de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (417,44 mts2). A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
CUARTO: promueve aclaratoria de linderos marcada “C”.
Valoración: se trata de aclaratoria de linderos en copia certificada de de un terreno de área total de MIL NOVECIENTOS TRES CON SESENTA Y OCHO METRO CUADRADOS (1903,68 mts2) y un área de construcción total de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (417,44 mts2). Con cédula catastral N° 016-00-001-U01-009-003-008-001-PB-001. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
QUINTO: promueve solvencia del SENIAT a favor de la demandante marcado “E”.
Valoración: se trata de certificado de solvencia de impuesto de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del Exp. N° 152/2021, N° de planilla 2.100.020.909, a nombre de la Sucesión de CLETO MARCELINO VILLAROEL. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
SEXTO: promueve documento de propiedad de las bienhechurías en cuestión marcado “D”.
Valoración: se trata de documento original de documento de propiedad de un terreno y las bienhechurías sobre el construidas debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 14/08/1995, Tercer Trimestre del año 1995. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
SEPTIMO: promueve acta de defunción marcado “F”.
Valoración: se trata de copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CARMEN ENOE RODRIGUEZ PRADO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 592.051. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
OCTAVO: promueve constancia del Banco de Venezuela marcado “H”.
Valoración: se trata de constancia emitida por el Banco de Venezuela con referente a la cuenta N° 0102-0437-28-00-01655027. A la misma se le tiene como fidedigna. Y así se decide.-
NOVENO: promueve récipes médicos de la demandante marcados “I”.
Valoración: se trata de récipes en copia simple de informes médicos de la ciudadana Carmen Villarroel. Los mismos no fueron tachados ni desconocidos. Por lo tanto se les tiene como fidedignos. Y así se decide.-
DECIMO: promueve actas emanadas de la casa de la Mujer del Municipio Bolívar del Estado Monagas, marcadas “K”, “L” y “M”.
Valoración: se trata de un legajo de actas realizadas por ante la casa de la Mujer del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fechas 24/08/2021; 26/08/2021 y 05/09/2021. A las mismas se les tiene como fidedignas. Y así se decide.-
DECIMO PRIMERO: promueve acta de nacimiento de la demandante marcada “N”.
Valoración: se trata de acta de nacimiento en original de la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL ALCALA, hija del ciudadano CLETO MARCELINO VILLARROEL y la ciudadana YNES ALCALA DE VILLARROEL. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
DECIMO SEGUNDO: promueve declaración Sucesoral del causante y liquidación fiscal del SENIAT y solvencia marcado “O” y “P”.
Valoración: se trata de constancia de pago de SENIAT de fecha 29/03/2021, así como forma 99026 de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAMAR C.A., RIF N° J306584226. Y Forma DS- 99032 de declaración Sucesoral del ciudadano CLETO MARCELINO VILLAROEL de fecha 23/07/202. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido citada de manera personal por el alguacil adscrito a este Juzgado tal como consta en los folios 20 y 21 de la presente causa; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida a la ACCION REIVINDICATORIA la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 995, 545 y 548del Código Civil Venezolano.
Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición la ACCION REIVINDICATORIA se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana CARMEN MARIA VILLAROEL ALCALA, en contra de la ciudadana JUANA CAMPOS. Y por cuanto la reivindicación no conlleva a un desalojo deberá tomarse en cuenta el Decreto Presidencial sobre los desalojos de vivienda y la asignación o refugio de una vivienda digna conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 31 días del mes de Marzo del 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ MP/Als.
Exp. 16764
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