REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.393.082, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en fecha 01 de Julio de 1997, bajo el N°: 05, Tomo: A, siendo su última modificación en fecha 25 de enero del 2013 bajo el N° 31, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.002, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FORTUNATO LÓPEZ y JOSÉ FRANCISCO TORRES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 980.279 y 4.351.375, respectivamente, en su condición de representantes de ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA), sociedad mercantil debidamente inscrita su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 03/09/2018 bajo el N° 296, Tomo 17-A-RM MAT.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO CAMACHO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 15.041 y 52.501, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios del cincuenta y uno (51) al cuarenta y tres (53) de la pieza principal del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 12.908.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, apoderado Judicial de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A, en la presente causa que versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en fecha 15 de septiembre del año 2021, contra la Sentencia de fecha 30 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA, tal como se evidencia a los folios Nros 161 al 174 de la pieza principal del expediente.
Esta Superioridad en fecha 15 de octubre de 2021, le dio entrada a la presente causa y fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso únicamente de este derecho la parte demandada. En razón de ello este Tribunal por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, abre el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte formulase sus observaciones escritas a la contraria, habiendo sido presentadas solo por la parte demandante. Seguidamente, por auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, plenamente identificado en autos, la misma fue intentada en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) I DE LOS HECHOS DE LA VENTA DE MATERIALES Ciudadano Juez, mi representada INVERSIONES DAMABER C.A (...) en ejecución de sus actos de comercio licitos, transparentes y directos dio en venta de manera pura y simple a la sociedad mercantil ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA) (sic) (...) varios materiales o productos de su propiedad que se describirán ampliamente EN LAS ORDENES DE SALIDA, GUIAS DE TRASLADO DE MATERIALES, BIENES Y SERVICIOS, PRESUPUESTO Y PRE FACTURA (sic) elaboradas al efecto, los cuales se detallan así: PRIMERO: Conforme se evidencia de ORDEN DE SALIDA S/Nro. (sic) De fecha 09 de noviembre del 2018, que produzco en este acto en original marcado con el nro.0001 y opongo a la demandada trasladándolos la compradora con su chofer ciudadano JUAN GALINDO (...), lo siguiente: CUARENTA Y SIETE (METROS (47 mts) DE CABLE NRO. 2 ALISTAMIENTO DE 15KVA Y SETENTA Y TRES METROS (73mts) DE CABLE NRO.2 ALISTAMIENTO DE 15 KVA. en compañía de SERGIO LEONIDES CHACON (sic) (...) quien se desempeñaba como coordinador de infraestructura de la compradora. SEGUNDO: Conforme se evidencia de ORDEN DE SALIDA S/Nro. (sic) de fecha 09 de noviembre del 2018, que produzco en este acto en original marcado con el nro. 0002 y opongo a la demandada trasladándolos la compradora con su chofer ciudadano JUAN GALINDO (sic) (...), los siguientes artículos: DOS (2) BREAKER de 1.200 AMP (sic) en compañía de SERGIO LEONIDES CHACON (sic) (...) quien se desempeñaba como coordinador de infraestructura de la compradora. TERCERO: Conforme se evidencia de ORDEN DE SALIDA S/Nro. (sic) de fecha 14 de noviembre del 2018, que produzco en este acto en original marcado con el nro. 0003 y opongo a la demandada trasladándolos a la compradora con su chofer ciudadano JUAN GALINDO (sic) (...), los siguientes artículos: UN MIL DOSCIENTOS METROS DE CABLE NRO. 10 y TRES UNIDADES AISLADORAS DE ESPIGA, siendo recibidos por SERGIO LEONIDAS CHACON PEREZ (sic) (...) CUARTO: Conforme se evidencia de ORDEN DE SALIDA S/Nro. (sic) de fecha 23 de noviembre del 2018, que produzco en este acto en original marcado con el nro. 0004 y opongo a la demandada trasladándoselos mi representada en vehículo propio con nuestro chofer ROBERT RODRIGUEZ (...), los siguientes artículos: CIEN METROS (100 MTS) DE CABLE 15 KV NRO.2 COLOR VERDE; DOSCIENTOS METROS (200 MTS) DE CABLE 15 KV NRO.2 COLOR BLANCO; CIEN METROS (100MTS) DE CABLE 4 AWG COLOR VERDE; CIEN METROS (100 MTS) DE CABLE 6 AWG COLOR VERDE; CIEN METROS (100 MTS) DE CABLE 6 AWG COLOR NEGRO; CIEN METROS (100 MTS) DE CABLE 6 AWG COLOR AZUL; CIEN METROS (100 MTS) (…) VI CONCLUSIONES Y PETITORIO En atención a los antes expuestos es evidente que ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (sic) (...) no cumplió con su obligación de pago de una suma liquida y exigible, incurriendo además en mora, causándole graves perjuicios patrimoniales a mi representada (...) afectando considerablemente su flujo de caja, impidiendo que poder coadyuvar en los trabajos de inversión financiera en la construcción del CENTRO COMERCIAL HOLA (sic) toda vez que es un hecho palpable a la vista de todos su construcción avanzada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo (...) en consecuencia, habiendo agotado todas y cada una de las diligencias personales y directas que hemos realizado para obtener ese pago, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y demandar como en efecto demando POR EL PROCEDIMIENTO MONITORIO O DE INTIMACION (sic) en este acto a la sociedad mercantil ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (...) VIII ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (sic) A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS .2.121.834.000,) que corresponde al equivalente en bolívares del monto de lo adeudado incluyendo el impuesto al valor agregado, esto es, ($ 96.447,04) obtenido al aplicar el valor del dólar para el mes de febrero del 2019 (...)". Folios del 01 al 10 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 06 de Noviembre del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda de Cobro de Bolívares, ordenando que se practique la intimación correspondiente.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, supra identificado para darse por intimado y notificado. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2019, el referido profesional del derecho hace oposición al decreto intimatorio.
En este sentido, realizada como fue la oposición en el tiempo procesal oportuno, y estando dentro del lapso de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada la realizó en los siguientes términos:
“(…) INFITIATIO Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda incoada contra nuestra representadaENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A. (sic) en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos, ni el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda. II DE LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Como defensa subsidiaria, nos oponemos a la existencia de la obligación que pretende solicitar la parte actora en la presente causa en contra de nuestra representadaENVIROMENTAL SOLUTION DE VENEZUELAC.A, (sic) en virtud de que las mismas son inexistentes Ciudadano Juez, de la revisión de los documentos consignados junto al libelo de demanda por el actor, se evidencia claramente que no fueron en ningún momento aceptados por mi mandante, en consecuencia, impugnamos todas y cada una de las documentales anexadas por la parte actora. En efecto, ninguno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda ha emanado de la demandada, ni de sus representantes, ni de persona autorizada debidamente para asumir obligaciones en su nombre; ni requerir o recibir bienes y servicios despachados a su orden. Tampoco han sido suscritos por un causante suyo; en virtud de lo cual NIEGO LA FIRMA Y DESCONOZCO (sic) formalmente como emanados de mi patrocinada los aludidos instrumentos. En ese orden de ideas, la parte actora simula la existencia de una supuesta obligación con base en una serie de “Ordenes de Salida y Guías de Traslado de Materiales, Bienes y Servicios” y supuestas “prefacturas” (sic) de bienes y servicios que no fueron prestados a nuestra representada, en ese sentido desconocemos la pretensión y afirmaciones planteados en el caso de marras, (…)”.Folios 69 al 70 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente.-
Estando en el período de promoción y evacuación de pruebas, cada parte hizo uso de ese derecho tal y como se infiere de los folios Nros. 79 al 84 de la pieza principal del expediente, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios Nros. 97 y 98 de la pieza principal), pasando posteriormente el Tribunal de la causa pasó admitir dichas pruebas tal y como se constata a los folios 102 al 105 de la referida pieza del expediente.
Cabe destacar que ambas partes presentaron informes, (Folios Nros 145 al 156 de la pieza principal) en primera instancia, pasando solo la parte demandada a realizar sus respectivas observaciones (Folios Nros 158 y 159 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del expediente).
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal de Cognición, en fecha 30 de Agosto de 2021, paso a dictar el pronunciamiento correspondiente en base a los siguientes señalamientos:
" " (...). MOTIVA. Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia establece que en razón de las facturas debe aplicarse analógicamente lo implementado en materia de letras de cambio, vistas sus similitudes y demás características que permiten aplicar la norma de manera análoga; el artículo 479 del Código de Comercio establece que: Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. Es necesario precisar que la letra de cambio es un documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva, por medio de su emisión, el librador ordena al librado que abone un determinado monto de dinero al beneficiario o a quien este designe, siempre en el marco de un plazo específico y que cuyo procedimiento intimatorio para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor, en el presente caso, es necesario determinar si la supuesta letra cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del título valor presentado por la parte demandante, se pudo evidenciar que se encuentran llenos todos los requisitos fundamentales para que el mismo tenga pleno valor cambiario, aunado al hecho cierto de que las pruebas y las testimoniales aportadas al proceso le hacen saber a este Juzgador la veracidad de las facturas presentadas para su intimación por cuanto desde el momento de emisión de las misma, es decir en fecha 09/11/2018 hasta la fecha de la admisión de la demanda 06/11/2019 había transcurrido la totalidad de once meses y veintisiete días, es decir se encuentra en tiempo completamente exigible dentro del lapso establecido en la ley. Ahora bien, en este caso en particular la trabanza de la litis quedó establecida en la forma siguiente: El demandante alega; que la empresa que representa, inversiones DAMABER,C.A., en ejecución de actos de comercio lícitos, dio en venta pura y simple a la sociedad Mercantil ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA,C.A.,(ESVENCA) los materiales ya tantas veces descritos; que el monto a pagar dio como resultado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR, y que no ha recibido pago alguno. Por su parte el demandado negó, rechazó la demanda en todas sus partes tantos en los hechos como en el derecho; se opone a la existencia de la obligación que pretende la parte actora; alega que los documentos consignados junto al libelo no fueron aceptados en ningún momento; por consiguiente impugna en todas y cada una de las documentales consignadas; negando la firma y desconociendo formalmente como emanados de su patrocinada afirma que la demandante simula la existencia de una supuesta obligación con base a ordenes de salida y guías de traslado de materiales, bienes y servicios y supuestas facturas de bienes y servicios que no fueron prestados. De las pruebas aportadas en conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia sin lugar a dudas que el material que alega la parte demandante haber despachado; si fue despachado y recibido por la parte demandada ; no es cierto lo que alega la parte demandada negando y rechazando los hechos; para este Juzgado no puede ser convalidada una situación de tal naturaleza; seria convertir la majestad del Poder Judicial en cómplice para lograr apropiarse de los materiales que evidente y sin lugar a dudas fueron despachados, recibidos y no fueron cancelados. Tales basamentos legales y jurisprudenciales son razones suficientes para este sentenciador establecer en primer lugar que los requisitos de la factura se encuentran llenos en su totalidad; segundo que la citación del demandado fue efectiva, pues compareció apoderado judicial del mismo debidamente identificado bajo poder registrado, y por último que las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron tachadas ni llevado a cabo el procedimiento de desconocimiento de la misma razones por las cuales fueron plenamente valoras por este sentenciador. Y no promoviendo prueba alguna de haber dado cancelación a la factura aquí exigida para su pago. Razones por las cuales este Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., en contra de la sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A, ESVENCA, en consecuencia se ordena: PRIMERO: el pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATROS CENTIMOS DE DÓLARES ($ 96.447,04) o su equivalente cambiario en bolívares establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela que al día de hoy equivale a TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.398.740.809.400,272). SEGUNDO: se ordena realizar una expertica complementaria del fallo. TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, cuidadosamente calculadas en el 25% del monto de la demanda (...)".Folios Nros. 161 al 174 de la pieza principal del presente expediente.-
De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el recurso de apelación que nos ocupa razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia, infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la presente acción, debiéndose analizar si los hechos alegados en la presente acción fueron probados por la parte actora.
Dentro de este mismos contexto, revisadas como han sido las actuaciones por esta Superioridad para dictaminar, toma en consideración los siguientes argumentos: Que si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional por el actor, éste debe probar los hechos explanados en su libelo de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que, son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de esa disposición es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”…
Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:
Estando en la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, promovió las siguientes (Folios del 79 al 84 de la pieza principal del presente expediente):
• PRIMERO: Promovió documental constante de orden de salida de materiales s/nro de fecha 09 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0001, cursante al folio 22.
• SEGUNDO: Promovió documental constante de orden de salida de materiales s/nro de fecha 09 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0002, cursante al folio 23.
• TERCERO: Promovió documental constante de orden de salida de materiales s/nro, de fecha 14 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0003, cursante al folio 24.
• CUARTO: Promovió orden de salida de materiales s/nro, de fecha 23 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0004, cursante al folio 25.
• QUINTO: Promovió orden de salida de materiales s/nro, de fecha 23 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0005, cursante al folio 26.
• SEXTO: Promovió orden de salida de materiales s/nro, de fecha 29 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0006, cursante al folio 27.
• SEPTIMO: Promovió orden de salida de materiales s/nro, de fecha 29 de noviembre del 2018, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0007, cursante al folio 28.
• OCTAVO: Promovió orden de salida de materiales s/nro, de fecha 01 de febrero del 2019, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0008, cursante al folio 29.
• NOVENO: Promovió el contenido del presupuesto contentivo de la descripción y valor de lo vendido y entregado por la acreedora y debidamente decepcionado por la deudora-compradora, en fecha 11 de febrero del 2019, que fue consignada con el escrito libelar, marcado con el nro. 0009, cursante al folio 30.
• DECIMO: Promovió Pre-Factura nro. 01158, cuyo contenido fue emitido en fecha 11 de Febrero de 2019, a nombre de la compradora, ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA), Rif- J-304482511-0, de cuyo contenido emerge la descripción de los materiales vendidos, su valor unitario a cancelar con su respectivo impuesto al valor agregado (I.V.A.) a la tasa de 16% sobre el valor o monto de lo adeudado y/o facturado equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR ($ 96.447,04) siendo aplicable conforme a derecho los convenios cambiarios 1 y 2, la cual cursa marcada con el nro. 0010 al folio 32.
• DECIMO PRIMERO: Promueve correspondencia de fecha 05 de septiembre de 2019, de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, contentivas de las gestiones de cobranza del material, artículos y bienes vendidos en fecha 11 de febrero de 2019, debidamente recibida en esa misma fecha por el Gerente de la Deudora ENVIRONMETAL SOLUTIONS C.A, que cursa al folio 34 del presente expediente.
• DECIMO SEGUNDO: promueve Correspondencia de fecha 11 de Octubre de 2019, de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, contentivas de las gestiones de cobranza del material, artículos y bienes vendidos en fecha 11 de febrero de 2019, debidamente recibida en esa misma fecha por el Vice-Presidente de Finanzas de la Deudora ENVIRONMETAL SOLUTIONS C.A, que cursa al folio 35 del presente expediente.
VALORACIÓN: Cabe destacar en relación al cumulo de prueba anteriormente descritas en el ordinal 1° al 12°, insertas a des el folio N° 22 al 35, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la primera oportunidad tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda a través del cual de manera taxativa dicha parte señaló: “Ciudadano Juez, de la revisión de los documentos consignados junto al libelo de demanda por el actor, se evidencia claramente que no fueron en ningún momento aceptados por mi mandante, en consecuencia, impugnamos todas y cada una de las documentales anexadas por la parte actora. En efecto, ninguno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda ha emanado de la demandada, ni de sus representantes, ni de persona autorizada debidamente para asumir obligaciones en su nombre; ni requerir o recibir bienes y servicios despachados a su orden. Tampoco han sido suscritos por un causante suyo; en virtud de lo cual NIEGO LA FIRMA Y DESCONOZCO (sic) formalmente como emanados de mi patrocinada los aludidos instrumentos…”. Por lo que al haber la parte accionada desconocido los instrumentos fundamentales de la demanda, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Dentro de este contexto es de acotar que la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo, tampoco demostró la imposibilidad de practicar dicha prueba y aún cuando promovió testimoniales, la referida prueba no fue promovida en aras de demostrar la autenticidad de tales instrumentos. En virtud de lo antes señalado observa este Administrador de Justicia que tales instrumentales al no haber la parte actora insistida en hacerlas valer a través de la prueba de cotejo o su defecto la testimonial ante la imposibilidad del cotejo tal y como lo estipula la ley adjetiva up supra transcrita, tales documentales se tiene como no válidas, perdiendo su autenticidad, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• DECIMO TERCERO: Promovió contenido del mensaje electrónico remitido en fecha 11 de febrero de 2019, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, en el cual remitió correspondencia a la parte demandada ENVIRONMETAL SOLUTIONS C.A, cursantes a los folios 30, 32 y 33 del presente expediente.
• DECIMO CUARTO: Promovió contenido del mensaje electrónico remitido en fecha 23 de octubre de 2019, por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, en el cual remitió correspondencia a la parte demandada ENVIRONMETAL SOLUTIONS C.A, cursantes a los folios 37 y 38 del presente expediente.
VALORACIÓN: En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido siendo la prueba bajo estudio impugnadas por la parte contra quien se opuso la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
• DECIMO QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 16.809.197, SERGIO LEONIDES CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.012.185, ROSELIS BEATRIZ CABRERA ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.013.839, JORGE CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.713.901, ROBERT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.092.781, DIORMIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.300.707, DIAWAR PECCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 6.921.823.
VALORACIÓN: Constata este Operador de Justicia, que de las referidas testimoniales solo fueron evacuadas en la sede del Juzgado de Cognición solamente por los ciudadanos: ROSELIS BEATRIZ CABRERA ROSAL y ROBERTO JOSE RODRIGUEZ COVA en las cuales el primero de los testigos declaró en sus dichos lo siguiente: PRIMERA: diga la testigo donde presta sus servicios y desde hace cuanto tiempo. Contestó: laboro para inversiones DAMABER, C.A; laboro para la empresa desde el 11 de Junio del 2011, es decir 8 años y medio. SEGUNDA: diga la testigo si es cierto y le consta que en fecha 09 de Noviembre del 2018 la empresa inversiones DAMABER, C.A, dio en venta a la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA ,C.A (ESVENCA), materiales de electricidad que se encontraban en sus depósitos ubicados en el centro comercial HOLA, de esta ciudad. Contestó: si, en presencia mía llegaron a nuestras oficinas el señor NELSON GARCIA y el señor SERGIO CHACON con una orden de materiales a necesitar con el señor DANGNI CALDERA luego verificado el material se procedió a realizar una orden de salida de materiales para su despacho. TERCERA: diga la testigo si es cierto y le consta que entre el mes de Noviembre del 2018 y el mes de Febrero del 2019, se despacharon, entregaron y vendieron materiales de electricidad a la empresa ESVENCA, que se encontraban en los depósitos de inversiones DAMABER, en el centro comercial HOLA de esta ciudad. Contestó: si, los despachos empezaron a partir del 09 de Noviembre hasta el mes de Febrero siendo un despacho entregado por nuestro personal, el señor ROBERT RODRIGUEZ, los otros despachos fueron retirados por el señor SERGIO CHACON, personal de ESVENCA. CUARTA: diga la testigo, si para el 11 de Febrero del 2019 es cierto y le consta que los trabajadores de la empresa ESVENCA habían recibido en 08 oportunidades el material de electricidad vendido y procedió a elaborar el presupuesto y la pre-factura correspondiente a esa venta de material. Contestó: si, por ser administradora luego de haberse ya realizado todas las ordenes de salida de material requerido por la empresa ESVENCA procedí a realizar el presupuesto y la pre-factura del material entregado y retirado de nuestros depósitos en HOLA CIUDAD COMERCIAL. QUINTA: diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo realizado que tanto el presupuesto como la pre-factura emanada de inversiones DAMABER como vendedora del material a la empresa ESVENCA como compradora del mismo procedió a remitirse vía correo electrónico en fecha 11 de Febrero del 2019. Contestó: si, después de realizar el presupuesto y la pre-factura firmada y sellada se escaneó y se envió a los correos de los señores NELSON GARCIA y SERGIO CHACON. SEXTA: diga la testigo si es cierto y le consta que el mes de Octubre del 2019 en vista de no haberse cancelado la compra de los materiales por parte de ESVENCA se procedió a emplazarlos por escrito como gestión de cobranza. Contestó: si, se realizó una notificación de cobro llevada hasta las instalaciones de la empresa ESVENCA. SEPTIMA: diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que en fecha 18 de Octubre del 2019 el ciudadano NELSON GARCIA gerente de ESVENCA se apersonó a las instalaciones del centro comercial HOLA y en su presencia hizo entrega de una correspondencia en cuyo contenido manifestaba devolver parcialmente los materiales adquiridos entre el 09 de Noviembre del 2018 y 1 de Febrero del 2019. Contestó: si, el señor NELSON GARCIA en acompañamiento por el señor SERGIO CHACON llegaron a nuestras oficinas del centro comercial HOLA con una notificación de devolución de cierta cantidad de material eléctrico despachado de nuestras instalaciones entre el mes de Noviembre del 2018 y Febrero del 2019. OCTAVA: diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que la empresa inversiones DAMABER se negó a recibir en forma parcial el material vendido y le extendió esa negativa por escrito a la empresa ESVENCA la cual se negaron a recibir ese mismo día 18 de Octubre del 2019. Contestó: si, se hizo contestación de esa notificación negándose a recibir parte del material la cual fue levada hasta las instalaciones de ESVENCA por el señor DANGNI CABRERA y ellos negaron recibirla. NOVENA: diga la testigo si es cierto por haberlo realizado que en fecha 23 de Octubre del 2019 ante la negativa de parte de ESVENCA de recibir la correspondencia fechada 18/10/2019, procedió a remitírsela vía correo electrónico. Contestó: si, procedí a enviarla a los señores NELSON GARCIA y SERGIO CHACON. DECIMA: diga la testigo si le consta que a la presente fecha la empresa ESVENCA haya cancelado la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES, CON CERO CUATRO CÉNTIMOS DE DOLAR (96.447,04$), correspondientes a la adquisición de los materiales entregados entre 09 de Noviembre del 2018 y 01 de febrero del 2019, por parte de su empleador. Contestó: hasta la actualidad la empresa ESVENCA no ha cancelado el material eléctrico despachado y retirado de nuestras instalaciones HOLA CIUDAD COMERCIAL. DECIMA PRIMERA: diga la testigo si antes del 09 de Noviembre del 2018 la empresa ESVENCA había realizado alguna compra de materiales o equipos en inversiones DAMABER cancelando su costo. Contestó: si, se le vendió un TRANSFORMADOR, el cual ya fue cancelado. Cesaron las preguntas. Procedió a repreguntar a la testigo el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.041, seguidamente se procedió a repreguntarle a la testigo: PRIMERA: diga la testigo cual es el cargo que usted ocupa en la empresa INVERSIONES DAMABER. Contestó: el cargo que ocupo es el de administradora. Y el segundo testigo declaró lo siguiente: PRIMERA: diga el testigo donde presta su servicio y desde que fecha. Contestó: en inversiones DAMABER, C.A; desde la fecha del 2004 o 2005. SEGUNDA: diga el testigo si como trabajador de inversiones DAMABER, C.A, en fecha 23 de Noviembre del 2018 se le asignó la tarea de trasladar desde sus depósitos en el centro comercial HOLA de esta ciudad hasta la sede de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA ,C.A (ESVENCA), ubicada en la Vía Costo Arriba carretera Maturín- Caripito. Contestó: si fue asignado ese envió para allá por orden del señor DANGNI CALDERA, hasta dicha compañía y donde lleve la mercancía que se envió para allá. TERCERA: diga el testigo que tipo de material trasladó el 23 de Noviembre del 2018 a la sede de la empresa ESVENCA. Contestó: material de electricidad, cable, bombilla, interruptores. CUARTA: diga el testigo si al momento de la entrega del material de electricidad le fue debidamente sellada la orden de traslado o guía donde se describe el material entregado. Contestó: si fue sellado y firmado por los jefes de depósito al momento de yo descargar la mercancía en el depósito de ellos con mis ayudantes y trabajadores de ellos. QUINTA: diga el testigo que tipo de vehículo utilizó para el traslado del material a la empresa ESVENCA. Contestó: un camión marca IVECO tracker brazo hidráulico. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. En tal sentido visto que dichos testigos laboran en la empresa demandante los cuales se presume su interés indirecto y con los mismos se pretende probar una convención celebrada con el fin de establecer la obligación existente entre las partes litigantes, lo cual a todas luces contraviene lo dispuesto en los artículos 1387 del Código Civil el cual estipula: “… que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” así como también lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que no puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto, por lo que dichas testimoniales se desestiman, aunado al hecho que las prueba fundamental de la demanda fueron desechadas, por lo que mal podría pasarse a darle valor probatorio a la prueba bajo estudio. Y así se declara.-
DECIMO SEXTO: promueve Pruebas de Exhibición para que la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA), exhiba los documentos, consignados con el escrito libelar, y que cursan en el presente expediente; y que son constancias y orden de salida de materiales por parte de la empresa vendedora (INVERSIONES DAMABER C.A) y entregados en el domicilio de la compradora – deudora, empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA).
VALORACIÓN: En lo atinente a dicha prueba esta alzada nada tiene que valorar tomando en cuenta que la misma no consta haya sido debidamente evacuada, no constando así sus resultas por lo que no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.
En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”. Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante no cumplió con lo tipificado en dicha norma, por cuanto aún cuando la misma estaba basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento una serie de instrumentales pertenecientes a la naturaleza de instrumentos privados tal y como se observa en el libelo de demanda y en la oportunidad procesal para probar tal afirmación esta no lo hizo, en cambio la parte demandada se basó en rechazar la demanda alegando que su representado no adeudaba las cantidades señaladas en el libelo, y dentro la oportunidad desconoció las pruebas aportadas como instrumento fundamental de la demanda, en razón de lo cual se invirtió la carga de la prueba.
Así pues, este Sentenciador, respecto a la carga de demostrar la autenticidad de documentos desconocidos, acoge la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente No. R. C N° 2002-343, Caso: YOEL EDIGDIO PARRA que señaló:
Omissis “…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar la autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…). Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada. En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por infracción por falsa aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).-
En total apego de la jurisprudencia transcrita le correspondía al demandante probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no hizo tal y como se estableció precedentemente al no promover la prueba de cotejo o ante su imposibilidad la de testigo, habiéndose igualmente desechado la totalidad de las pruebas y en concordancia con esto, este Tribunal considera que la presente acción de Cobro de Bolívares por Vía Intimación no ha de prosperar, debiéndose desestimar la misma. Y Así se decide.-
En virtud de los motivos que anteceden, considera quien aquí decide, que debe declararse Sin Lugar, la acción propuesta y Con Lugar el recurso de apelación anunciado, quedando Revocada en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y taxativa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ, Co-apoderado Judicial de la de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A, parte demandada en la presente causa, en fecha 15 de septiembre del año 2021, contra la Sentencia de fecha 30 de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por que versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., en contra de los ciudadanos FORTUNATO LOPEZ y JOSÉ FRANCISCO TORRES VALERA, en su condición de representantes de la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA). Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/YGA/ “---“
Exp. Nº 012908.-
|