La República Bolivariana De Venezuela

En su nombre:
El Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


ASUNTO: VP01-R-2022-00023P
Asunto Principal: VP01-S-2021-000021P

-I-
ANTECEDENTES

Por distribución de fecha 9 de marzo de 2022, correspondió a esta Alzada el conocimiento del Recurso de Hecho ejercido por la profesional del Derecho Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2022 por la demandada contra el auto dictado por el referido tribunal en fecha 24 de febrero del mismo año, mediante el cual declaró improcedente los pedimentos plateados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en escrito de fecha 16 de febrero de 2022, en el juicio que por cobro de diferencias en conceptos laborales siguen en contra de la identificada entidad de trabajo los ciudadanos DONNY RIVERO SERNA, JHONER DAVID RODRÍGUEZ MONTILLA, OSCAR ADOLFO RUÍZ HERRERA, ARGENIS ANTONIO CHACÍN FRANCO y FREDDY FULGENCIO BOSCÁN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.698.797; V-16.559.881; V- 10.194.342; V-15.946.059 y V- 10.416.414, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho Kristal Barboza Anderson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 205.901.

En fecha 16 de febrero de 2022, la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal a quo suspenda la celebración de la instalación de la audiencia preliminar e inste a la parte actora a corregir “las deficiencias y omisiones” que a su criterio adolece el libelo de demanda.





El Juzgado a quo en fecha 24 de febrero de 2022, niega la suspensión por considerar que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes se encuentran a derecho al haberse verificado la notificación de la demandada y están corriendo los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, y ratificaba la certificación de secretaría.

El día 25 de febrero de 2022 la demandada apeló del auto antes señalado del 24 del mismo mes y año.

Ante esto, el día 3 de marzo de 2022, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, negó la apelación.

En fecha 4 de marzo de 2022, se celebró la audiencia preliminar la cual correspondió por distribución al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, con la presencia de ambas partes.

En fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal Superior le dio entrada al recurso de hecho y ordenó a la parte recurrente consignar copias certificadas del asunto principal VP01-S-2021-000021-P, para que una vez consignadas se le daría inicio al lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2022, esta Alzada da por recibida las copias certificadas consignadas por la parte recurrente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022, solicitó al tribunal a quo encargado de la sustanciación del expediente suspendiera “la celebración de la instalación de Audiencia Preliminar” y que se le ordene “a la parte actora corregir las deficiencias y omisiones del libelo”, “con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.” (Folios 80 al 83).

Aduce la demandada que “el libelo de demanda no señala ni especifica de forma integral, completa y exhaustiva las cantidades demandadas por motivo de las pretendidas diferencias en conceptos y periodos vacacionales, cuya cuantificación no fue precisada ni determinada y que –a decir de los accionantes- se causan desde el año 2012 en adelante”; y que “los co-demandantes se limitan a indicar, de manera




parcial, incompleta e insuficiente, que la entidad de trabajo accionada les adeuda pretendidas cantidades de dinero y montos que nacen de periodos vacacionales desde el año 2012 en adelante, pero cuya determinación dineraria se desconoce totalmente porque se omiten por completo en el escrito libelar.” Que lo señalado “imposibilita no sólo conocer la cuantía total de la presente causa a los efectos del supuesto hipotético que las partes tengan o no acceso al recurso de casación, sino también impide al juez competente conocer de forma correcta, certera e inequívoca el alcance y la cuantía total de la suma peticionada en el presente litigio, obstaculizando así su labor de juzgar y dictar una eventual sentencia con todos los elementos necesarios que le permitan decidir ajustado a derecho.”

Señala como parte de su argumentación que “la omisión y deficiencia en cuestión que contiene el libelo de demanda, viola de manera manifiesta los derechos y garantías a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la entidad de trabajo accionada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por cuanto no le permite (a su representada) conocer el alcance monetario y económico de lo reclamado, así como también le impide tener acceso a los cálculos y operaciones matemáticas aplicadas por los co-demandantes y que los llevó a concluir que –según alegan- existe una supuesta diferencia en los conceptos y periodos vacacionales reclamados desde el año 2012 en adelante, ya que existen periodos que fueron totalmente omitidos en su cuantificación y determinación monetaria.”

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022, el juzgado sustanciador declaró improcedente la solicitud presentada por la demandada de suspender la celebración de la instalación de audiencia preliminar, al considerar que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el auto en referencia de fecha 24/02/2022, la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ejercicio el recurso subjetivo de apelación y el a quo negó la misma por considerar que el auto apelado es de mero trámite. (Folio 96)

Dado el recurso de hecho plateado ante esta jurisdicción de segundo grado, por la negativa del juzgador de la primera instancia frente a esgrimido recurso de apelación, es pertinente determinar en primer lugar la naturaleza del auto de fecha 24 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Para una mejor inteligencia de la presente decisión, de seguidas se copia el auto de


fecha 24 de febrero de 2022 dictado por el tribunal de la primera instancia, el cual es del tenor que sigue:

“Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada AILIE MERCEDES VILORIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.635, en fecha Dieciséis (16) de Febrero del presente año, en relación a la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar y corrección del libelo de demanda, este Tribunal Sustanciador, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo peticionado la hace previo a los siguientes fundamentos: Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.(…)” De una interpretación literal de la norma en comento, es importante resaltar, las amplias facultades otorgadas por el legislador al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, facultándolo para ordenar corregir los defectos que pudiera presentar el libelo de la demanda, evitando así, tácticas dilatorias que pudieran entorpecer su normal desenvolvimiento, así mismo, resulta pertinente resaltar que la figura del despacho saneador es una potestad exclusiva del juez y no de la parte actora, que se extiende en una orden dentro del ámbito de su competencia y autoridad, dirigida al demandante ante la ausencia de requisitos esenciales que adolece el escrito libelar, exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a modo de dar cumplimiento con los mismos, y proceder a su admisibilidad.
En este orden de ideas desde la observancia del libelo de demanda para constatar su admisibilidad o no, y estando esta juzgadora en el caso concreto a decidir, en su debida oportunidad procesal, una vez estudiado minuciosamente el libelo de demanda, considera quien decide, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encontrando vicios e incongruencias y defectos de forma en fase de sustanciación, que pudieran haber dado lugar a la aplicación de un Despacho Saneador y en consecuencia se procedió a darle la respectiva admisión a la demandada planteada, por cuanto están cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se procedió a darle cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia de las actas procesales, que la demandada en cuestión se encuentra notificada con todas las formalidades legales, corriendo así los lapsos procesales de ley para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, haciéndole saber a las partes que se encuentran a derecho. En consecuencia, por las razones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sustanciador NIEGA LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, COCA-COLA FEMSA, S.A. Se ratifica la certificación realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil veintidós 2022), por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral a los efectos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.”

El autor Guillermo Cabanellas, sobre el auto, señala: “Decreto Judicial dado en una causa civil o criminal”, y el mismo autor citando a Escriche indica “que el juez dirige el



orden del proceso con sus autos interlocutorios y providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo”.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano sobre los autos de mero trámite los regla en el artículo 310, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (El subrayado es agregado.)

Conforme a la normativa citada los actos de trámite o de mera sustanciación, pueden ser reformados o modificados por el juzgador, bien de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado la sentencia que resuelve el fondo de la controversia; y, en el supuesto, que medie recurso sobre la negativa a la reforma o revocatoria, la ley de forma expresa le niega todo tipo de recurso, salvo que el tribunal decida innovar.

Sin lugar a dudas, el auto dictado por el juzgador a quo en fecha 24 de febrero de 2022, y que fue transcrito ut supra, de cuya negativa a darle apelación se contrae el presente recurso, es de los llamados actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, aquellos con los que según Escriche “el juez dirige el orden del proceso”.

Ahora bien, identificada la naturaleza procesal del acto cuestionado, lo cual resulta de capital relevancia para la resolución de la presente, se debe precisar que lo sometido al conocimiento de esta alzada, no es recurso contra la negativa sobre la revocatoria o reforma del auto o providencia de mera sustanciación de mero trámite, al que la ley claramente no le concede recurso alguno, tal y como expresamente lo señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; sino a la negativa del juzgador de la primera instancia de concederle apelación, entonces aquí es pertinente analizar el artículo 289 del referido código adjetivo civil.

Estatuye el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Salvo lo señalado en líneas anteriores sobre el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no existe otra norma en el ordenamiento jurídico que regule la impugnación de los autos o providencias de mera sustanciación de mero trámite,


quedando como norma de referencia el citado artículo 289 de la ley adjetiva civil, que hace señalamiento sobre la impugnación a las sentencias interlocutorias.

En sentido estricto las sentencias interlocutorias son una decisión judicial que resuelven propiamente un asunto incidental en el proceso para darle continuidad a la causa, que previamente ha sido sometido a decisión “bien por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”, en la mayoría de los casos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pero estás decisiones resultan ser inapelables, salvo que causen gravamen irreparable ex artículo 289 del C.P.C.

No obstante, que el auto al que se le negó recurso de apelación es propiamente de los llamados providencias de mera sustanciación de mero trámite en stricto sensu, como providencia interlocutoria tampoco se le concede apelación, ya que el mismo no produce gravamen irreparable, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la jurisprudencia vigente señala:

“Las sentencias interlocutorias apelables son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“(…) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3/11/1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.) (Sent. Del7/10//2004 TSJ. SPA. (Gombos en Recurso de Hecho)). (Subrayado del Tribunal)

El auto que la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. intenta



impugnar mediante el recurso de apelación, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, dado que ratifica la certificación para la instalación de la audiencia preliminar e inicio de la fase de mediación, no resuelve ningún punto controvertido, y está dentro de las facultades del juez de conducir el proceso.

Además de lo anterior una vez concluida la fase de mediación, de resultar ésta infructuosa, finalizará con un acta en la que el juez podrá incluso hacer uso del segundo despacho saneador en caso de ser necesario, para ordenar la corrección de algún aspecto de forma o que a bien considere indicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual de seguidas se cita para mejor pedagogía del presente fallo.

“Artículo 134. Si no fuere posible la conciliación, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Como puede observarse de la norma transcrita (art. 134), el juez encargado de la fase de mediación, una vez concluida la misma, bien por no llegarse a la conciliación o por haberse dado una parcial, en caso de existir vicios o defectos en el libelo de demanda que afectarían al proceso, está en el deber de aplicar el despacho saneador, conocido en doctrina como el segundo despacho saneador. Así que, la demandada puede señalar durante el curso de la audiencia preliminar, esto es, inmediatamente en acto de instalación y en sus prolongaciones, los aspectos que a su juicio considere defectuosos en el libelo de demanda, a fin de que el juez de mediación ordene su corrección. El sentido filosófico y ontológico del legislador adjetivo del trabajo, no fue otro, que el de favorecer el principio de economía procesal, dentro del cual está la celeridad en los procesos judiciales y en especial, los de naturaleza social, pues el juez sustanciador pudo no observar a la hora de proceder con la admisión de la demanda algunos vicios de los cuales pudo adolecer el libelo de demanda.

Permitir que se detenga la audiencia preliminar una vez que la demanda es admitida por una petición de despacho saneador, es contrariar el principio de economía procesal y por ende el debido proceso (art. 49 de la CRBV), cuando –como se dijo- el proceso laboral tiene la virtud de un segundo despacho saneador, que puede ser instado ante el juez mediador por iniciativa de parte, e incluso es un deber oficioso del juez del trabajo como rector del proceso. (Artículos 6 y 134 de la LOPTRA.)

Abundando en la presente argumentación, en principio, una vez que se admite la demanda, es porque el juez ha considerado que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha providencia



de admisión es inapelable; caso contrario, si se produce la inadmisibilidad de aquella se tiene habilitado el recurso de apelación, tal como se desprende del contenido del artículo 124 ejusdem.

Siguiendo con la presente motivación se transcribe doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sobre la institución del Segundo Despacho Saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor que sigue:

(…) “Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte. …omissis…
Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir en forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal, …omissis…
(…) a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de dicha Ley, para la etapa final de la audiencia preliminar, puesto que al proscribirse las cuestiones previas en el artículo 129 ejusdem, “en realidad (el Legislador patrio) pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración…” como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” y a ello se exhorta a dichos jueces, a sanear el proceso en la audiencia preliminar, bien sea a petición de parte u oficiosamente.” (Sent. del 5/8/2.011 TSJ. SCS (C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.)


“Adicionalmente, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver de oficio o a petición de parte, todos los vicios procesales que pudiere detectar.
La intención del legislador al prohibir la oposición de cuestiones previas, fue eliminar el procedimiento incidental, que la oposición a éstas origina en el proceso civil, pero, permitiendo la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, procurando mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido”. (Sentencia de fecha 21/4/2.017 del TSJ en SCS (Pedroza contra CERVECERÍA POLAR, C.A.) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se –insiste-, una vez que se admite la demanda, es de considerar que el juez sustanciador encontró suficiente el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 123 de la LOPTRA; no obstante ello, el juez mediador extremando aún más la eficiencia jurisdiccional de observar que existen vicios procesales está en el deber, bien por instarlo la parte demandada o bien de forma oficiosa de ordenar su corrección en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa; de allí que, no es permisible detener el curso normal del proceso, cuando pasado el primer despacho



saneador todavía queda el estadio procesal correspondiente para activar el segundo despacho saneador.

Con relación a la potestad del Juez de corregir vicios en el proceso que afecten el orden público incluso estando frente al conocimiento de un recurso de hecho, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2003, caso: Borrego en Amparo, el cual es del tenor que sigue:

(...) “esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, es, la justicia, la que no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público.”

En tal sentido, a los fines de darle vigencia a la carta constitucional y conforme a la doctrina constitucional citada, más allá de lo denunciado por las partes en el proceso, el Juez de oficio puede hacer correcciones referidas a lesiones del orden público. ¿Y qué es orden público? “Posada lo definía diciendo que es “aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades, individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”. El orden público es sinónimo de un deber, “que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública””. (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, Argentina.) (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo esa definición de orden público, no está de más hacer notar que: No todas las normas son de estricto orden público. Para el caso bajo análisis, a criterio de este Tribunal de alzada, en la presente causa, concretamente en relación con el pedimento de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., referido a la suspensión de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar para que se inste a la parte actora a corregir “las deficiencias y omisiones” que a su criterio adolece el libelo de demanda, no se ha violentado el orden público, antes por el contrario, el proceder de la jueza de la primera instancia de darle curso a la causa, es cónsono con el ordenamiento jurídico. Así se establece.


El Tribunal a quo ordenó continuar el procedimiento en fase de mediación, considerando que se cumplió con los requisitos previstos en el artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente este Juzgado Superior, considera que no hay vulneración de derechos, garantías ni principios constitucionales y, en tal sentido, amén de lo ya analizado, se estima pertinente hacer una serie de precisiones sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la economía procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia define el debido proceso como una garantía que: “…debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sala Constitucional del TSJ. Sent. 1654 25/7/2.005.)

En el presente juicio la decisión tomada por el a quo de darle curso a la causa no violenta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por el contrario, le da vigencia a la garantía constitucional del debido proceso judicial. Así se establece.

Respecto al derecho a la defensa nuestra jurisprudencia ha señalado: “La Sala ha sostenido en innumerables sentencias que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa de las partes, cuando por actos del Tribunal se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.” (Sent. 1.530 del 13/10/2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Carreño contra CADAFE.)

La demandada presentó en la primera instancia escrito de fecha 16 de febrero de 2022, contentivo de sus alegatos relativos a pretender que se inste a la parte actora a corregir “las deficiencias y omisiones” que a su criterio adolece el libelo de demanda, y que previo a ello se suspendiera la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual fue desestimado por el tribunal a quo al considerarla improcedente, frente a la cual la demandada, ejerció el recurso de apelación que fue negado al estimarse que dicha providencia no era objeto de impugnación, y frente a esta negativa aquella ejerció recurso de hecho; lo que evidencia que la demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ha podido de forma plena ejercer su derecho a la defensa, por lo que en modo alguno ha sido violentado tal derecho constitucional. Así se establece.



En cuanto, a la economía procesal, principio que es piedra angular de la justicia, como lo es tutelar los derechos de forma oportuna, y en particular los derechos sociales, dicha locución está caracterizada según Cabanellas, como “el procedimiento simplificador de los trámites en causas y juicios.” (Guillermo Cabanellas. Diccionario Jurídico Elemental Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, Argentina.)

En el caso de autos, el juzgado a quo al proceder a darle continuidad al juicio lo que hizo con su actuar fue darle vigencia al principio de economía procesal y por ende al debido proceso. Así se establece.

Así, por ser el auto de fecha 24 de febrero de 2022, de trámite o de mera sustanciación, y siendo que el mismo tampoco causa gravamen que no pueda ser reparado antes de la sentencia de mérito, resulta ser INAPELABLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.

En atención a los fundamentos expuestos en el presente fallo, siendo inapelable el auto de fecha 24 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra el auto de fecha 3 de marzo de 2022 dictado por el referido tribunal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 3 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.). En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163 de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

DAYBERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p. m.), quedando registrada bajo el número PJ015-2022-000004.

LA SECRETARIA,

DAYBERLYN CHIRINOS