REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: VP21-L-2017-000208

Demandante: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.394.835, domicilio en la Avenida 10, Sector,Vereda 2, casa 25, Sector San Felipe, Municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderados Judiciales CARLOS JURADO,inscrito en el inpreabogado
de la Parte Actora: bajo el Nro. 9.468.835.

Parte Demandada: LACTEOS RD C.A, domiciliada en la Mene Grande, La Linea, Kilometro 14, via San Timoteo, a 600 metros del Sector La Jurunga del Municipio Baralt del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
con Fuerza Definitiva

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y partes intervinientes, procedo abocarme como Jueza provisoria de este Tribunal, conforme a la reunión de fecha 10 de octubre de 2019, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fui designada, al conocimiento de la presente causa sin notificar a las partes de recusar de conformidad a los establecido a en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin perjuicio de la oportunidad que tienen las partes de recusar de conformidad a los establecido en el articulo 36 ejusdem.

Comienza el presente procedimiento en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado CARLOS JURADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS RD C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada LACTEOS RD C.A

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Así mismo, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Segundo, que la renuncia del apoderado o del sustituto no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, esto quiere decir, parafraseando la opinión del autor Ricardo Henrriquez La Roche, que el abogado o los abogados renunciantes tienen la obligación de seguir representando a su poderdante en el procedimiento judicial y consecuencialmente deben impulsar dicho procedimiento y asistir a todos los actos procesales del mismo con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, de tal manera que al no impulsar ni asistir a los actos pertenecientes a los estadios del iter procedimental del presente juicio lleva a la convicción de este Juzgado, a evidenciar el abandono y la falta de interés de la parte reclamante en materializar su pretensión.

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2017-000208 y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora es el tres (03) de de octubre de dos mil diecisiete (2017), se evidencia que desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera ope legis, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LACTEOS RD C.A , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de lo aquí decidido al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ VELAZQUEZ

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos

1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). Siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO
JUEZA 3ERO. SME

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se dictó y público la anterior decisión.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

IDCQ/DA/idcq
Asunto Nro: VP21-L-2017-0000208
Resolución Nro PJ0082022000001
Asiento diario Nro.04