REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nº 1461-12
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada en ejercicio Edis Marisela Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.877.033, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 77.133, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril de 1970, anotado bajo el Nro. 16, Libro 70, Tomo 1, páginas 44 a la 51, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva Estatutaria el día 01 de agosto de 1995, bajo el N° 77, Tomo 76-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal Nro. J-07009396-0, contra de la Resolución signada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639, de fecha 27 de agosto de 2012 emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), este órgano jurisdiccional admitió la demanda temporalmente, y declaró Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente; y en consecuencia se estableció:
a. SE SUSPENDEN inmediatamente los efectos de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
b. SE ORDENA a la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A. constituir garantía o caución dentro de los limites del Patrimonio del contribuyente. La garantía que aquí se acuerda, deberá constituirse dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes a que conste en actas la notificación de las partes de la presente decisión, en la forma prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, debiendo ajustarse a los requisitos exigidos en dicha norma así como la renuncia del domicilio a favor de la garantizada.
c. Se le advierte a la parte recurrente, que la falta de consignación de la garantía ordenada en los plazos y condiciones aquí establecidos, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar aquí otorgada.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio Edis Marisela Vásquez Pirela, anteriormente identificada, actuado en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., presentó escrito mediante el cual hace ofrecimiento de garantía y anexos; este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar el escrito a las actas que integran el presente expediente.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Juan Hernández Padrón, inscrito ante el IPSA bajo el Nro. 56.871, actuado en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., presentó escrito mediante el cual hace ofrecimiento formal de garantía y anexos; este Tribunal le dio entrada y ordenó agregar el escrito a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), visto los escritos de fecha 7 y 14 de febrero del dos mil catorce (2014), presentados por los apoderados judiciales de la contribuyente HOTEL MARUMA C.A., en los cuales ofrecen constituir a favor de la República Bolivariana de Venezuela, garantías reales sobre los diversos inmuebles, ordenada en Resolución Nro. 359-2012, dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012; este Juzgado ordenó la notificación del referido ofrecimiento a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en este proceso, a fin de que dentro de los cinco (05) días siguientes de que conste en actas su notificación, contestara lo que estime conveniente en relación al ofrecimiento antes señalado, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo que en derecho corresponda; Igualmente en la misma fecha se ordenó librar Oficio de Notificación al Procurador General de la República y boleta de notificación a la contribuyente.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio Irene Karelis Díaz Villanueva, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito; se le dio entrada y ordenó agregar lo anterior a la actas que integran el presente expediente.
En la misma fecha, este Juzgado, visto el escrito presentado por la representación judicial de la República ordenó aperturar una articulación probatoria en virtud que el ofrecimiento de garantía va mas allá de una simple sustanciación y existen hechos que probar, en razón de ello, este Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, prevista en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil a los fines de los hechos planteados; asimismo de ordenó la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República mediante oficio, y a la contribuyente mediante boleta de notificación, entendiéndose que una vez constara en actas las resultas de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio Edis Marisela Vásquez, anteriormente identificada, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexo; seguidamente se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, anteriormente identificado, actuando en carácter de Representante judicial de la República, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles; seguidamente se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas que integran el presente expediente.
En fecha cinco (05) de junio dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, consideró pertinente a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, otorgar un lapso de cinco (05) días hábiles para que los apoderados judiciales de la República constituidos en el proceso, MANIFIESTEN EXPRESAMENTE la aceptación o no en relación al ofrecimiento antes señalado, luego de lo cual si no contestare en actas dicha manifestación en forma expresa, se tratará de una ACEPTACIÓN TÁCITA. Asimismo, este Tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República y al Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio Irene Karelis Díaz Villanueva, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito en la cual acepta la garantía ofrecida por la contribuyente; se le dio entrada y ordenó agregar lo anterior a la actas que integran el presente expediente.
En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, vista la aceptación expresa por parte de la representación de la República de la garantía presentada por la contribuyente HOTEL MARUMA C.A.; DECRETÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1. Un (01) lote de terreno de la única y exclusiva propiedad del HOTEL MARUMA, C.A., con las construcciones, adherencias y pertenencias en él existentes, ubicado en la avenida Circunvalación Nro. 2, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra conformado por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil cuarenta y ocho metros cuadrado con ochenta y cinco decímetros de metros cuadrados (5.048,85 mts2), cuyos limites y linderos que se detallan de la siguiente manera: NORTE: Mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 Mts), con Callejón Kennedy (Vía Pública); SUR: Mide: sesenta y cuatro metros con veintisiete centímetros (64,27 Mts), con la Calle 111-A (antes Avenida 51 o Calle 51 Las Cabrias), también conocido como Calle 52, intermedia varias construcciones y ocupaciones; ESTE: Mide: ochenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (84,36 Mts), con inmueble que es o fue de Salomón Kitch, y con propiedad que es o fue de la Sucesión de Arístides Urdaneta; y OESTE: Mide: ochenta metros con setenta y un centímetros (80,71 Mts), con la Avenida Circunvalación Nro. 2 (Antes Avenida 56); adquirido por la propietaria actual: HOTEL MARUMA, C.A., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1964, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.290 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2. Un (01) lote de terreno junto con sus mejoras y bienhechurías en él existentes, ubicado en la Av. 46B, entre calles 108E y Calle 51, Barrio San Pedro S/Kennedy, en la parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de seis mil seiscientos seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (6.606,35 mts2), cuyos limites y linderos que se detallan de la siguiente manera: NORTE: con Casas Nros. 47-17, 47-11, 47-10, Casa Nro. 108E-245, Casa S/N y Casa Nro. 108E-280; SUR: con Casa Nro.56-10, con propiedad de Mueblería Santa María, C.A., con propiedad que es o fue de Hato El Cristo, con Casa Nro. 56-10, y en parte con leve inclinación hacia el sureste con la calle 112; ESTE: Linda con terreno desocupado y con la Av. 46B y la Calle 112; y OESTE: Linda con Casa S/N y casa Nro. 56-07, ubicado en jurisdicción de Cristo de Aranza, municipio Maracaibo estado Zulia, la propiedad de este inmueble consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nro. 2013.2254, Asiento Registral Nro. 3, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.1426 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Asimismo se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no darle curso a ningún documento de enajenar o gravar los inmuebles objeto de esta medida, y descritos anteriormente y en consecuencia, el Registrador ordenará estampar la correspondiente nota marginal.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Yenifer Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 132.926, actuando en carácter de apoderada judicial de la contribuyente HOTEL MARUMA, C.A., mediante diligencia expuso: “Solicito respetuosamente se procesa a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y se levante las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles dados en garantía en la presente causa, constituidos por 1) Lote de terreno de 5.048,85 Mts2 y 2) Lote de terreno de 6.606,35 Mts2, cuyas medidas y demás características constan en los documentos de propiedad los cuales corren insertos en autos, a los fines de remitir los oficios correspondientes al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. En la misma fecha se le dio cuenta inmediata a la jueza de la diligencia que antecede.
Del procedimiento seguido
Los representantes de la contribuyente presentaron escrito solicitando la suspensión de efectos del acto recurrido, ofreciendo la garantía real ofrecida a favor de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los bienes inmuebles propiedad de HOTEL MARUMA C.A, sucesivamente la representación judicial de la República aceptó el ofrecimiento de la garantía real referida por la parte actora. Ante esta pretensión, este Tribunal decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente mencionados.
Practicada la medida cautelar, en fecha 11/07/2014, este tribunal, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que no se diera curso a ningún documento de enajenar yo gravar los inmuebles objeto de esta medida, y en consecuencia, el Registrador ordenara estampar la correspondiente nota marginal.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior mediante Resolución Nro. 017-2015, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, Prescrita la obligación tributaria con sus accesorios en materia de retenciones del impuesto sobre la renta sobre las ganancias fortuitas para los ejercicios fiscales desde el mes de junio de 2002 al mes de septiembre de 2005, ambos inclusive, a los cuales se refiere la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT/2012-0639, dictada en fecha 27 de agosto de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio Irene Díaz, identificada anteriormente, en carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito en la cual Apeló de la Resolución Nro. 017-2015, anteriormente mencionado. Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, este Tribunal Oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, en ambos efectos, y fue enviada la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00332, Declaró:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro.017-2015 de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 017-2015 del 21 de enero de 2015, antes identificada.
2.1.- Se CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró prescrita la obligación tributaria con sus accesorios contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con la siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)(…).
En fecha seis (06) de noviembre de 2017, se recibió oficio Nro. 3900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remiten una (01) pieza principal de cuatrocientos noventa y tres (493) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas de trescientos ocho (308) folios útiles y dos (02) piezas administrativas, relacionada con la apelación enviada por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal encontrándose la sentencia Nro. 017-2015 de fecha 21 de enero de 2015 emanada de esta Juzgadora, definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, la pone en estado de ejecución y ordenó notificar a la Procuradora General de la República a lo fines de que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, se procediera a lo que en derecho corresponda.
De actas se evidencia que en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Yenifer Pérez, suficientemente identificada en actas, presentó diligencia en la cual expone: “Solicito respetuosamente se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y se levante las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles dados en garantía en la presente causa, constituidos por 1) Lote de terreno de 5.048,85 Mts2 y Lote de Terreno 6.606,35 Mts2, cuyas medidas y demás características constan en los documentos de propiedad los cuales corren insertos en autos, a los fines de remitir los oficios correspondientes al Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Seguidamente se le dio cuenta a la ciudadana jueza de la diligencia que antecede.
Consideraciones para Decidir
El artículo 600 del vigente Código de Procedimiento Civil señala que “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.
Dado que en fecha 21 de enero de dos mil quince (2015) este tribunal mediante Sentencia Definitivamente Firme, este Tribunal declaró Con Lugar el Recurso Contencioso en la cual se declaró Prescrita la obligación tributaria con sus accesorios en materia de retenciones del impuesto sobre la renta en ella descritas, y a su vez declaró Extinguido el derecho de la administración tributaria a verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones correspondientes, y consecuencialmente decide y declara Inválida y Sin Efectos Jurídicos, la Resolución recurrida antes identificada.
Asimismo, se dejó sin efectos la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la recurrente de autos y decretada por este despacho Judicial mediante decisión interlocutoria Nro. 359-2012 del 30 de noviembre de 2012, y en consecuencia se ordenó oficiar al Registrados Inmobiliario correspondiente, a los fines de informarle que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaen sobre los inmuebles que en ella se establecen, han quedado sin efecto y deben ser levantadas respectivamente.
En virtud de los argumentos expuestos, los documentos consignados en actas, y tomando en cuenta lo señalado por las partes en los escritos anteriormente indicados, el Tribunal considera que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida, pues la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT/2012-0639, de fecha 27 de agosto de 2012 emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que sido declarada Inválida y Sin Efectos Jurídicos. En razón de todo lo cual, este Tribunal estima procedente la solicitud formulada por la parte actora, de que se levanten las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en el presente procedimiento sobre los siguientes inmuebles:
1. Un (01) lote de terreno de la única y exclusiva propiedad del HOTEL MARUMA, C.A., con las construcciones, adherencias y pertenencias en él existentes, ubicado en la avenida Circunvalación Nro. 2, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra conformado por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil cuarenta y ocho metros cuadrado con ochenta y cinco decímetros de metros cuadrados (5.048,85 mts2), cuyos limites y linderos que se detallan de la siguiente manera: NORTE: Mide sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40 Mts), con Callejón Kennedy (Vía Pública); SUR: Mide: sesenta y cuatro metros con veintisiete centímetros (64,27 Mts), con la Calle 111-A (antes Avenida 51 o Calle 51 Las Cabrias), también conocido como Calle 52, intermedia varias construcciones y ocupaciones; ESTE: Mide: ochenta y cuatro metros con treinta y seis centímetros (84,36 Mts), con inmueble que es o fue de Salomón Kitch, y con propiedad que es o fue de la Sucesión de Arístides Urdaneta; y OESTE: Mide: ochenta metros con setenta y un centímetros (80,71 Mts), con la Avenida Circunvalación Nro. 2 (Antes Avenida 56); adquirido por la propietaria actual: HOTEL MARUMA, C.A., según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nro. 2009.1964, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.290 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2. Un (01) lote de terreno junto con sus mejoras y bienhechurías en él existentes, ubicado en la Av. 46B, entre calles 108E y Calle 51, Barrio San Pedro S/Kennedy, en la parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de seis mil seiscientos seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (6.606,35 mts2), cuyos limites y linderos que se detallan de la siguiente manera: NORTE: con Casas Nros. 47-17, 47-11, 47-10, Casa Nro. 108E-245, Casa S/N y Casa Nro. 108E-280; SUR: con Casa Nro.56-10, con propiedad de Mueblería Santa María, C.A., con propiedad que es o fue de Hato El Cristo, con Casa Nro. 56-10, y en parte con leve inclinación hacia el sureste con la calle 112; ESTE: Linda con terreno desocupado y con la Av. 46B y la Calle 112; y OESTE: Linda con Casa S/N y casa Nro. 56-07, ubicado en jurisdicción de Cristo de Aranza, municipio Maracaibo estado Zulia, la propiedad de este inmueble consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el Nro. 2013.2254, Asiento Registral Nro. 3, del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.1426 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada bajo Decisión Interlocutoria Nro. 359-2012, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012); y en consecuencia, se liberan íntegramente de dicha medida los bienes inmuebles dados en garantía real por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A. a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que el mismo, ordene estampar nota marginal correspondiente en los asientos registrales de los libros anteriormente mencionados.
2. SE ORDENA NOTIFICAR de esta decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del años dos mil veintidós (2022). Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
Resolución No. ______-2022
MIA/lg.-
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