REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: L-2022-000013
Parte Actora: MILAGROS DEL VALLE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.8709.217, domiciliada en la Carretera H, Sector H7, Calle Valle Encanto, S/N Parroquia German Ríos Linares de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el Nro 157.073
Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ MULTITIENDA OFFIC MAX C.A,” sociedad mercantil domiciliada anteriormente en la Avenida El Muelle, Edificio Gran Papelería, Piso S/N Local S/N Sector Casco Central, Cabimas Estado Zulia y actualmente en el Centro Comercial La Fuente, Local 38B, Planta Baja(antiguo Cine la Fuente) Avenida Principal de Cabimas Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte demandada: JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO y YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo los Nros, 85.967 y 31.814 cuyo carácter se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 08/07/2021, quedando asentado bajo el Nro 1, Tomo 26, Folios del 2 al 7.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Comienza el presente procedimiento en fecha 20 de Junio de 2022, mediante Demanda interpuesta por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE URIBE, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.217 debidamente asistido por la abogada en ejercicio: YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el Nro 157.073, contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ MULTITIENDA OFFIC MAX C.A,” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.-
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, mediante la cual procedió a dictar auto en fecha 20 de Junio 2022 mediante la cual se admitió la demanda.-
Ahora bien, en esta misma fecha 20 de Junio de 2022, comparecen la ciudadana MILAGROS DEL VALLE URIBE, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.217 debidamente asistido por la abogado en ejercicio: YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el Nro 157.073, y la ciudadana: YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) Nro 31.814 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ MULTITIENDA OFFIC MAX C.A,” según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 08/07/2021, quedando asentado bajo el Nro 1,Tomo 26, Folios del 2 al 7, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y consignan transacción constante de cinco (05) folios, e igualmente renuncian a los lapsos establecidos en el presente asunto judicial para la audiencia preliminar y cualquier acto procesal futuro, y atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, convienen en fijar como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE URIBE, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.217 en la cantidad de: CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 447,08) por transferencia a su cuenta bancaria de nomina, y CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTIMOS (120.00 $), cantidad esta entregada en efectivo y que fue verificada por las partes a través de equipo electrónico de verificación de divisas (lápiz electrónico), e igualmente reconocen que los conceptos transados son los conceptos de prestaciones sociales corresponden a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación e indemnización única y definitiva por los conceptos que pudieran devenir del accidente de trabajo llamado in intinere, las partes manifiestan y así lo dejan expresados en acta transaccional que el resto de los conceptos demandados quedan excluidos y aceptados por las partes como no procedentes, la ex empleada reconoce que con las cantidades recibidas y demás acuerdos transaccionales convenidos nada mas le corresponde ni tiene que exigir a la entidad de trabajo, liberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Las partes de mutuo acuerdo solicitan se le imparta su respectiva homologación a la presente transacción.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por
el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente caso, las partes renuncian a los lapsos establecidos en el presente asunto judicial para la audiencia preliminar y cualquier acto procesal futuro, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE URIBE, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.217 debidamente asistida por la abogada en ejercicio: YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) bajo el Nro 157.073, y la ciudadana: YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (inpreabogado) Nro 31.814 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ MULTITIENDA OFFIC MAX C.A,” es importante señalar que la representante judicial de la empresa demandada actuó con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que rielan en los folios del No. 16 al 20 presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido a los conceptos demandados los cuales se encuentran descritos en la respectiva transacción, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE URIBE y la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “MULTITIENDA OFFIC MAX C.A,”
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veintiuno (21) días de Junio de dos mil veintidós (2022). Siendo las 10:00 de la mañana Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1° DE SME DEL TRABAJO
Abg. RUMALYS VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo la 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. RUMALYS VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/RV/jcd
ASUNTO: -L-2022-000013
Resolución número: PJ0082022000006.-
Asiento Diario Nro. 07.-
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