REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-34217-22
ASUNTO : VP03R2022000184
Decisión No. 140-2022.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 02.06.2022 recibe y en fecha 06.06.2022 se da entrada a la presente actuación signada con la nomenclatura 7C-34217-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000184 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.378 actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yorvi González González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 303-22 de fecha 11.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros.
Seguidamente, quien suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, procede a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan de las actas lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.378 actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yorvi González González, plenamente identificado en actas, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio once (11) de la pieza principal, que la misma en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem y, en consecuencia, esta Alzada constata que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 11.05.2022, tal y como consta a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, interponiendo su acción impugnativa mediante escrito al tercer (3°) día hábil de despacho en fecha 16.05.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio veinte (20) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, y en consecuencia, evidencia este Cuerpo Colegiado que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD O NO DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
La apelante invocó como precepto legal en su acción el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y ‘las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código’’
.
Dentro de este contexto, esta Sala de la revisión realizada al presente asunto verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el acto de audiencia preliminar que fue celebrada en su oportunidad legal correspondiente cumpliendo con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano donde se ordenó el auto de apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem.
En este sentido, la apelante hace objeción del fallo dictado por la Jueza de Instancia señalando como delación medular y única denuncia, que al momento de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar la juzgadora no tomó en cuenta la declaración de los testigos presénciales promovidos por la defensa, quienes dejan constancia que la adolescente involucrada en los hechos fue detenida mucho antes que su representado, cuestionándose la recurrente porque el Ministerio Público los involucran en el mismo asunto penal, por lo tanto considera que la representación fiscal tampoco tomó en cuenta las referidas testimoniales. Del mismo modo, la defensora privada hizo referencia sobre la manera en la que presuntamente ocurrieron los hechos, aludiendo que la Vindicta Pública incurre en un falso supuesto, toda vez que se basa en hechos inexistentes; precisando además que según las reiteradas jurisprudencias el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado.
Por otro lado, denunció la recurrente que la Jueza de Control vulnera derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a La Defensa y el Derecho a la Libertad del acusado, al admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, aunado a la falta de pruebas, considerando que la Jurisdicente debió decretar el sobreseimiento de la causa y desestimar la referida acusación. Del mismo modo, precisó que la consecuencia ante un posible escenario del decreto de la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es la inmediata libertad del imputado, que es el contexto que ha solicitado; estimando quien apela -sin ofrecer la solución de su posible pedimento-, que su representado no recibió un acto conclusivo que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley, por lo la Jueza a quo no debió admitir el escrito acusatorio y ordenar la apertura a juicio, como si nada hubiese pasado en el presente asunto penal, donde permanece detenido su representado desde el día 18.10.2021, por el contrario debió desestimar la misma, y decretar el sobreseimiento de la causa. Igualmente, se observa de los argumentos del recurso de apelación, que la defensa privada hace mención del sistema de nulidades en el proceso penal, indicando al respecto que estas proceden cuando la grave inconsecuencia procesal no pueda ser saneada, sin precisar de que manera aplicaría en el caso que hoy ocupa nuestra atención
Denunció además, quien acciona que según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, las acusaciones del Ministerio Público no pueden ser perpetuas, ya que los lapsos procesales son preclusivos, estimando que no puede ser corregida la acusación cuantas veces el Tribunal lo considere; por lo que acude a esta Instancia Superior para que sean atendidas las violaciones observadas, referidas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y Principio de Legalidad.
Al respecto, este Órgano Superior al determinar los motivos de impugnación planteados por el apelante en su acción recursiva, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
En este orden de ideas, se hace necesario, realizar un análisis al fallo impugnado registrada bajo la decisión N° 303-22 de fecha 11.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, se observa que mediante auto declaró:
• Admite totalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra del acusado Yorbis González Gonzáles, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del estado Venezolano.
• La admisión de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público las cuales hace suya la defensa privada, a tenor del principio de comunidad de las pruebas e igualmente declaró con lugar los testigos promovidos por la defensa privada, a saber de los ciudadanos: Irama Iguarán, Yoni Goliad, Angel Alberto Suaréz; todo ello conforme a lo establece el artículo 313. 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Yorbis González González, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado Yordis González González, plenamente identificado en actas, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al analizar esta Alzada los fundamentos contenidos en la acción impugnativa presentada por la defensa privada, se puede constatar que el mismo se encuentra dirigido a atacar la admisión del escrito de acusación por considerar la defensora privada que incumple con las exigencias de Ley, toda vez que no fueron tomados en consideración los testigos presénciales ofertados por la defensa, conviniendo quien recurre que fueron estimadas en el proceso, pero no bajo su óptica, circunstancia esta que escapa del fuero de atracción en esta etapa procesal, alcanzando a ser debatida esa circunstancia en el esplendor del inminente juicio oral; motivos estos que resultan inapelable por disposición expresa de la Norma Adjetiva Penal; así mismo, resulta importarte recalcarle a quien apela que los hechos que alude a través de su objeción serán dilucidados en el eventual juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular.
Para reforzar lo señalado, en cuanto a este punto de la inimpugnabilidad, se permite este Tribunal Colegiado, citar la sentencia vinculante emitida en fecha 18.10.2016 Expediente No. 16-0237 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, la cual expresa:
“ En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece:
“Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
[…]
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
[…]”
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
[…]
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, la misma Sala en Sentencia No. 1346 emitida en fecha 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante No. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso .[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Destacado de la Sala)
Conforme a ello, vemos que la admisión del escrito acusatorio, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada.
En este orden de ideas, atendiendo a los criterios reiterados anteriormente citados, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, como se evidencia en el caso que nos ocupa, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, indicando que el Juez de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales SON IRRECURRIBLES y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, debiendo reiterar esta Sala que en la Fase Intermedia del proceso penal, una vez decretado por el Tribunal de Control la apertura del debate, prosigue la Fase del Juicio Oral y Público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, y desvirtuar la imputación que realizó el Ministerio Público y que resultó avalada en la audiencia preliminar por el Juzgador de Control; esto, en virtud que el Juez de Juicio es el encargado de examinar, valorar y adminicular los medios de pruebas ofertados por las partes con la finalidad de determinar los hechos que considera acreditados, así como la culpabilidad o no del encausado en los mismos. Asimismo, en el contradictorio podrán surgir nuevos elementos que permitan al Titular de la Acción Penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.
Por otro lado, constatan estas Juezas de Alzada de las denuncias esgrimidas a través de la presente acción recursiva, que la defensa privada hace alusión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente se suscitaron los hechos, como sustento para indicar el incumplimiento por parte del Ministerio Público a los requisitos legales para interponer el escrito de acusación fiscal, el cual a su criterio no debió ser admitido por el Tribunal de Control; al respecto, es deber de esta Sala explicar -como lo indicó anteriormente- que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del de la Norma Adjetiva Penal; circunstancias que ha sido ratificada por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 1895 de fecha 15.12.2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Negritas y Destacado de la Alzada).
Por su parte la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18.10.201 ut supra referida nos indica, sobre este motivo de apelación lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
“[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…] Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación. ” (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De esta manera, de acuerdo con lo ya estudiado, el recurso de apelación sobre los pronunciamientos emitidos en audiencia preliminar excepcionalmente será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, el motivo de apelación atinente a la admisión del escrito de acusación fiscal, debe decretarse Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora, admitió la acusación fiscal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, lo cual llevo a que ordenara la apertura a juicio resultan Inapelables, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.-
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.378 actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yorvi González González, plenamente identificado en actas, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 303-22 de fecha 11.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal y en atención a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Rosa del Valle Rubio Maurera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.378 actuando con el carácter de defensa privada del acusado Yorvi González González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 303-22 de fecha 11.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal y en atención a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROSI Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 140-2022 de la causa No. 7C-34217-22/ VP03R2022000184.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA