REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22651-2022
ASUNTO : 5C-22651-2022
Decisión Nº 139-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-22651-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumada Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 232-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria del Rosario Chourio Urribarri.
En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 24.05.2022 procedió a declarar bajo decisión N° 119-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando que la Jueza a quo les causo un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto omitió pronunciamiento sobre los medios probatorios ofertados en el escrito de contestación presentado en tiempo hábil en contra de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ratificado durante su exposición en la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, planteó que hace mención especial a la experticia practicada por el Experto Carlos Marimon adscrito a la Brigada Petrolera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), quien dejo constancia en su informe de experticia que el tubo incautado no pertenece a la estatal petrolera. De esta manera, destacó que en vista de tal situación promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos siguientes: ‘’…1. Maria Coromoto González de Soto (…Omissis…) 2. Yusneidy Viviana Pérez Rivas (…Omissis…) 3. Ángela Ferrer (…Omissis…) 4. Lira Petit (…Omissis…) ’’.
Visto de esta forma, quien recurre expresó que una vez finalizado el acto de la audiencia preliminar, la Jueza de Control se pronuncia únicamente sobre el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente y, a su vez admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por este, obviando las ofertadas por la defensa técnica.
Continuo narrando el apelante que la Jueza de Control durante la realización de la audiencia preliminar no se pronunció con respecto a las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa técnica, toda vez que únicamente hace mención sobre los medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público, por lo que tal actuar lesiona el derecho a la defensa de sus defendidos, acarreando como consecuencia jurídica la indefensión procesal de estos en el futuro Juicio Oral y Público.
Enfatizó que en la decisión objeto de impugnación la Jueza a quo se limito a transcribir todas las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, pero guarda silencio con respecto a lo aportado por la defensa técnica, situación que lo llevó a instar a que la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer el presente asunto realice un análisis exhaustivo del contenido del fallo apelado, en virtud de que carece de toda lógica jurídica.
Por otra parte puntualizó que llama la atención que el hecho de que en el auto de apertura al Juicio Oral y Público se hacen mención de un funcionario identificado como Jeverit Peña, titular de la cedula de identidad N° V-12.621.275, quien manifestó que confirmaba que el tubo incautado era de CORPOELEC. De allí pues, recalcó que dicha situación es falsa, ya que todas las actas policiales que conforman la presente investigación, no aparece ninguna acta suscrita por el mencionado funcionario pero lo que si es cierto y real es que el Experto Carlos Marimon dejo constancia en su informe de experticia de fecha 25.03.2022 lo siguiente: ‘’…No se puede determinar la procedencia de dicho tubo…’’, lo cual causa bastante preocupación, en virtud de que en el supuesto caso de existir el testimonio del ciudadano Jeverit Peña, ocasiona un vicio, en razón de que el mismo no suscribió ninguna acta en la fase de investigación, por ende mal puede la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio mencionar que el ciudadano ut supra mencionado haya avalado que el tubo pertenecía a CORPOELEC.
Afirmó entonces que el Juez de Control en la celebración del acto de la audiencia preliminar, es el garante del debido proceso en la fase de investigación, ya que este dentro de sus facultades actúa como un filtro para depurar todos los elementos que hayan sido desarrollados durante la fase preparatoria del proceso, por lo que deberá mantener el equilibrio entre el imputado, el Ministerio Público y la Defensa Técnica. Invocó que en la audiencia preliminar surgieron elementos que no fueron adquirirdos en la fase de investigación, como lo es el testimonio del ciudadano Jeverit Peña.
Como consecuencia de ello, solicito que sea admitido y sustanciado conforme a derecho la acción recursiva y se le sea otorgada una medida menos gravosa o en su defecto la libertad plena y sin restricciones.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presento su escrito de contestación bajo los fundamentos legales siguientes:
Afirmó que en el presente caso puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos de ley en relación a los delitos de Trafico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Como complemento resaltó que el delito Trafico de Material Estratégico tiene su sustento legal con la experticia practicada por el experto Carlos Marimon adscrito a la Brigada Petrolera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien indica que el tubo metálico de perforación de 6mts aproximadamente colectado en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos en cuestión.
No obstante, explicó que los acusados de autos al momento de su aprehensión no presentaron la documentación correspondiente que amparara la legalidad de la tenencia de la evidencia que fue colectada, por el contrario estos emprendieron veloz huida con la finalidad de evadir a la comisión policial. Refirió entonces que la Jueza de Control tomo en consideración las circunstancias del caso, la gravedad del delito y el daño causado para decretar la medida de coerción y mantenerla en la presente fase procesal.
A tal efecto, razonó que en los actuales momentos el Estado Venezolano representando en este acto por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando a la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.
De esta forma, fundamentó que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad los funcionarios actuantes al gozar de fe pública, no se observa en las actas que exista un posible lesión que trajera como consecuencia la necesidad de oficiar a la Medicatura Forense, siendo que dicho delito se configura con la sola oponencia de los ciudadanos en contra de la comisión policial, la cual se perfecciona con el simple hecho de quedar demostrada la veloz huida o el intento del mismo.
En efecto señaló que al analizar las actas que conforman el presente expediente, la decisión dictada por la Jueza de Control se ajusta a derecho y, en la fase del Juicio Oral y Público corresponderá dilucidar con mayor detalle lo promovidos por las partes. De esta forma, quien contesta motivó que el escrito de apelación incoado por la defensa técnica, se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de las normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento se puede observar, ya que es evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Por último concluyo, que la decisión dictada por la Jueza a quo junto a la actuación del representante del Ministerio Público se encuentra ajustada al marco del debido proceso, la tutela judicial efectiva y jamás se violento el derecho a la defensa, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada contentiva del auto de apertura a juicio y sus actos subsiguientes.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
La fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, puntualiza que durante esta fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta primera finalidad implica que el Juez de Control debe asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral y público, por ende, se encuentra facultado para la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio así como el escrito de contestación, fungiendo entonces esta fase procesal como un filtro, que busca evitar la interposición de acusaciones y/o escritos infundados y arbitrarios. (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)
De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem consideran oportuno señalar que dentro de esta fase procesal, además de operar el control formal y material de la acusación, por ser el acto jurídico principal de la misma, las partes que intervienen en el proceso (fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada), pueden ejercer en amparo a lo consagrado en el articulo 311 ejusdem ciertas facultades y cargas previas a la celebración del acto de la audiencia preliminar, destacándose entre ellas:
‘’…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)
Observa entonces esta Alzada, que las partes procesales tienen la facultad de interponer mediante escrito cada una de las acciones indicadas ut supra, tomando en cuenta que el lapso procesal se apertura hasta 5 días antes de del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, al examinarse las actas que conforman el presente expediente, se constata que el profesional del derecho Alberto González Suárez en fecha 21.04.2022 presento un escrito de contestación contentivo de la promoción de las pruebas testimoniales, siguientes: ‘’…1. Maria Coromoto González de Soto, Titular de la cédula de identidad N° V-8.502.700, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida 58C, Casa N° 106-146 del Municipio Maracaibo-estado Zulia; 2. Yusneidy Viviana Pérez Rivas, Titular de la cédula de identidad N° V-14.138.493, residenciada en el Sector La O, Calle 98C, Casa N° 111-20 del Municipio Maracaibo-estado Zulia; 3. Ángela Ferrer, Titular de la cédula de identidad N° V-14.116.766, Residenciada en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, Calle 111, Casa N° 62A-06 del Municipio Maracaibo-estado Zulia y, 4. Lira Petit, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.459.540, residenciada en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, Calle 108, Casa S/N del Municipio Maracaibo-estado Zulia’’, con la finalidad de desvirtuar los argumentos explanados por el Ministerio Público en su acusación fiscal, lo cual puede ser verificado a los folios (44-45) de la pieza principal.
De hecho, dichas pruebas testimoniales fueron presentadas igualmente por ante la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y el Secuestro, por cuanto son testigos presenciales de los hechos que son objeto de un eventual litigio, y que se pudo corroborar de las actas que en fecha 04.04.2022 fueron tomadas las entrevistas pertinentes a los testigos mencionados, tal y como se puede evidenciar a los folios (28-32) de la investigación fiscal.
Dentro de este contexto, quienes conforman esta Sala consideran pertinente deducir que al examinar la decisión objeto de impugnación, se logro observar que la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, llevo un hilo discursivo, atendiendo a la disposición legal del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma una vez que finalizó de escuchar los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente caso, entre sus pronunciamientos partió del análisis de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a admitir la acusación fiscal incoada en su oportunidad legal correspondiente por la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la Extorsión y el Secuestro así como las pruebas promovidas por éste en dicho escrito, las cuales fueron desglosadas, por lo que ejerció en esta oportunidad el control formal y material de la acusación, tal y como lo consagra el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se puede corroborar que la Jueza de Control durante la dirección de la audiencia preliminar, lesiono los derechos y garantías constitucionales de los acusados de autos, ya que no se pronunció sobre el escrito de contestación incoado por la Defensa Privada en su oportunidad legal correspondiente aún y cuando este en el mismo acto durante su exposición señalo textualmente lo siguiente: ‘’…esta defensa en este acto ratifico el escrito contentivo de descargo hecho en contra de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público…’’ (vid. folio 48 de la pieza principal).
En relación a este punto, la Defensa Privada en su escrito explana que las pruebas testimoniales promovidas, fueron invocadas con la finalidad de que sean producidas en la celebración del eventual Juicio Oral y público, por cuanto indudablemente para que el sistema de justicia penal funcione adecuadamente es necesario que las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales, queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral, de tal manera que el juzgador en esta última etapa tenga como función exclusiva el análisis de las pruebas para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
Como complemento, es evidente como la Jueza a quo ha ocasionado un gravamen irreparable a las partes procesales intervinientes en el proceso, sobretodo a los acusados de autos y, por cuanto dentro de esta fase procesal la juzgadora esta facultada para depurar el proceso y direccionarlo, lo cual no hizo en el presente caso, ya que en el contenido de su fallo no hizo ningún señalamiento en relación a las pruebas testimoniales que fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente por la Defensa Privada de los acusados de autos, por lo que es evidente el incumplimiento por parte de esta al no argumentar jurídicamente sus pronunciamientos, atendiendo a lo regulado en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como además del articulo 314 numeral 3° ejusdem.
En efecto quienes aquí deciden consideran pertinente resaltar que cuando se habla del gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”: “…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Negritas de la Sala).
A titulo ilustrativo, este Tribunal ad quem considera explicar que al ser la fase intermedia la oportunidad procesal que tiene el Juez de Instancia de tener el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes y/o escritos presentadas por las partes, debiendo a su vez verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las mismas –en este caso de la Defensa Privada en su escrito de contestación-, para luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que la misma fue de manera exigua y carente de toda fundamentación y razonamiento jurídico.
En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos la decisión objeto de impugnación ha causado su agravio al no evidenciarse que en ella exista una motivación o argumento legal que indique algo sobre las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, lo cual constituye una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control; y a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Juzgadora debió verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas, conforme con lo establecido en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, y no indicar únicamente que admitía los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, donde además ni si quiera hizo referencia al principio de la comunidad de la prueba.
Siendo ello así, es necesario acotar que ese pronunciamiento del Juez debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
''…Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Subrayado y Negritas de la Sala)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de la Sala)
Ante tales premisas, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente caso la Instancia no cumplió con la debida motivación al momento de dictar el fallo impugnado, ya que tal como se mencionó ut supra, la Jueza a quo hizo caso omiso a las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, lo cual ha generado como consecuencia jurídica un vicio del proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual crea en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19.12.2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que: “...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y Subrayado de esta Sala). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01.07.2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que: “…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que este Órgano Superior considera que con la decisión recurrida no sólo se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12.05.2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que: “…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26.02.2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que: “…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05.10.07, define como “debido proceso”, lo siguiente: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada. Visto de esta forma, quienes aquí deciden consideran que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de Control en el presente caso, ya que el vicio detectado se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte de la a quo con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en su escrito de contestación de fecha 21.04.2022, las cuales en el caso de ser admisibles, podrán ser valoradas en un eventual Juicio Oral y Público, como medio de defensa para los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumada Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas, ya que si bien se está en fase intermedia, donde no es exigible que el Juez realice una motivación donde toque el fondo del asunto que se convierta en un litigio o contradictorio, tampoco puede permitirse el dictamen de una decisión que no satisface los niveles mínimos de fundamentación, esto es, expresar de manera precisa las razones por las cuales llegó a tal decisión; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes aquí deciden dimanan de lo expuesto, que toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que: “…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
Señala, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De acuerdo a lo indicado, se precisa que siendo la motivación la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que la Jueza que lo preside no estableció un razonamiento logico-jurídico de las peticiones formuladas por las partes, específicamente de las realizadas por la Defensa Privada en su escrito de contestación, oportunidad en la cual promovió unas pruebas testimoniales, y que fueron debidamente ratificadas en su exposición durante el acto, es por lo cual que esta Alzada, considera ajustado a derecho la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28.04.2022 por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Cuerpo Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Negritas y Subrayado de la Sala)
Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Negritas y Subrayado de la Sala)
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pues el error de la jueza de instancia al no emitir opinión sobre las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, vulnera derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumana Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas; ANULA la decisión Nº 232-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposa en contra de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumada Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Alberto González Suárez, Inpre: 46.481, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumana Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, plenamente identificados en actas.-
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 232-2022 de fecha 28.04.2022 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposa en contra de los acusados 1. Jesús Alberto Moran Barrera, 2. Irwin Orlando Ahumada Hernández, 3. Yeison Enrique Díaz Brito, 4. Josué Ernesto Bermúdez Yépez y 5. Edixon Antonio Fernández González, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 139-2022 de la causa No. 5C-22651-2022.-
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA