REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de junio de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : C02-64875-2021

Decisión Nº 136-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-64875-2021, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Yohana Suárez y Leidy Bracho, actuando con el carácter de defensa técnica, dirigido a impugnar a la decisión Nº 337-2022 de fecha once (11) de marzo de 2022, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la declaratoria de la medida de privación preventiva de libertad, impuesta al imputado Stanley Jose Jaramillo Torres, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Merwin Xavier Gonzalez Chacin.



II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros

En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 23.05.2022 procedió bajo decisión N° 118-2022 a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


Las apelantes en su escrito recursivo argumentaron lo siguiente:

Iniciaron señalando que la juez de control traspasó los limites de su actuación al dictar la decisión, ya que de una simple revisión de las actas que compone el presente asunto se puede extraer el análisis de que en fecha 24 de septiembre de 2021, fue resuelto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala Segunda bajo el Nº 251A-2021, recurso de apelación en efecto suspensivo incoado por el ministerio público, en el cual entre otras cosas se resolvió una medida de arresto domiciliario en contra del ciudadano Stanley Jaramillo, en dicha oportunidad el juzgado a quo ordenó taxativamente a los encausados que debían permanecer en el domicilio aportado por ante el tribunal, la cual fue cumplida a cabalidad, tal y como se desprende de los oficios emitidos por la Policía Municipal de Catatumbo del estado Zulia, quienes estaban obligados en efectuar visita semanal a los imputados.

En este sentido, en fecha 18 de febrero de 2022, el mismo juzgado ordenó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la cual se observa que en dicha ocasión el tribunal en ningún momento ordenó a los imputados el deber u obligación de notificar el cambio del domicilio, simplemente se les ordeno la presentación periódica y prohibición del país, por lo que las recurrentes en su escrito establecen que les llama poderosamente la atención, que la juzgadora dentro de sus múltiples ocupaciones y dentro de tantas causas llevadas por el tribunal se sirva a librar oficio a la policía municipal de catatumbo para verificar si el imputado Stanley Jaramillo, se encontraba en su domicilio.

Seguidamente indicaron, que no existe en el correlativo de las actas que componen la causa, el oficio que presuntamente se libró al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas
Sub. Delegación San Carlos, a los fines de tramitar lo conducente para que el ciudadano Stanley Jaramillo, fuese requerido a nivel nacional, incurriendo la juzgadora en el vicio de ultra petita, al extralimitarse dentro del ámbito de sus funciones en la tramitación del presente asunto

Por otra parte las recurrentes hacen mención a la sentencia Nº 020 de fecha 19 de julio de 2021, de la Sala Constitucional e indican que hasta la presente fecha el ministerio público no ha presentado acto conclusivo alguno, por lo que establecen que la decisión realizada por el tribunal de control es violatoria en todas y cada una de sus partes además de contradictoria, del derecho a la libertad el cual dentro de la doctrina venezolana es la regla, ya que en fecha 18 de febrero de 2022, le fue otorgada al representado Medida Cautelar Sustitutiva de La privación de libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se preguntan las recurrentes, que como es que la juez se basa en la magnitud del problema parta resolver revocarla, ya que constituye una grave violación al debido proceso tales pronunciamientos.

Igualmente destacaron el criterio del máximo tribunal de Venezuela, expresado en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 29 de junio de 2001 y que en base al mismo, nunca debió imponerse medida de privación a la libertad al ciudadano Stanley Jose Jaramillo torres.

En consecuencia las recurrentes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y anule el acto de presentación para imponer revocatoria de orden de aprehensión y ordene la libertad inmediata del ciudadano Stanley Jaramillo

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS


Quienes contestan, Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Maria Belén Moreno Chirinos, Fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, indican con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nº 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, y decisión Nº 46-13 de fecha 11 de marzo del año 2013 por la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Seguidamente el Ministerio Público indicó, que consideran que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalia del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso y que es necesario destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho.

Por otra parte señalan, que la juez aquo considera que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Stanley Jaramillo, por aparecer fuera del lugar donde debía permanecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo que este no tiene derecho a obstaculizar del desarrollo normal del proceso que se le sigue, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el articulo 26 constitucional, lo que demuestra una conducta contumaz con el proceso.

Asimismo destacaron que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente preescrita, no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad, seguidamente establecen que con el recurso interpuesto, sin dudas fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público, las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón a su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así lo declaró la juzgadora.

En consecuencia el ministerio público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.


V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado por la jueza de instancia en la decisión No. 337 de fecha 11 de marzo de 2022, donde revisa la medida cautelar sustitutiva al imputado, mediante la facultad que le ofrece la disposición contenida en el articulo 250 del COPP…..y en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Stanley Jose Jaramillo Torres, por la presunta comisión de los delitos Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Merwin Gonzalez, Mariela Pérez y Yormari Roble, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
• Esta Sala, para decidir, observa:
• En fecha 10.09.2021 fue presentado ante el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el ciudadano Stanley Jose Jaramillo Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.524.740, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano Merwin Gonzalez, Mariela Pérez y Yormari Roble, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia declaró, Calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Stanley Jose Jaramillo Torres, antes identificado, puesto que se produjo al poco de ocurrir el hecho, y con el decomiso de objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que es presunto autor de los tipos penales que se le imputan, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 euisdem, inserto al folio (50-51) del cuaderno de apelación.
• En fecha 24.09.2021, fue resuelto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala segunda bajo el Nº 251A-2021, recurso de apelaciones en efecto suspensivo, presentando por la profesional del derecho Maria Belén Moreno Chirinos, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto el Ministerio Público del estado Zulia, en el cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 1° del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, inserto al folio (61-72) del cuaderno de apelación.
• En fecha 15.02.2022 la defensa pública Nº 06 abogada Yenire Caldera, actuando en defensa del ciudadano Stanley Jose Jaramillo Torres, plenamente identificado en actas, presentó auto fundado sobre solicitud de Examen y Revisión de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde fue declarado con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por las establecidas en los numerales 3 y 4 del mismo articulo, inserto al folio (73-75) del cuaderno de apelación.
• En fecha 11.03.2022 el tribunal mantiene medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por aparecer fuera del lugar donde debía permanecer, de conformidad con lo previsto en el articulo 248, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

Efectuado como ha sido por este Órgano Superior el recorrido procesal de la causa y al respecto se observa que, en el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, así como también, el juzgador o juzgadora, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos, o mas gravosa.

A este tenor, si bien es cierto que en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es, que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe del delito imputado, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de la medida cautelar extrema de coerción, ya que su procedencia atiende a motivos muy específicos y precisos a la vez que necesarios para la efectiva consecución del proceso, según la intención del legislador.

Para reforzar lo antes establecido quienes integran este Cuerpo Colegiado explanan el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la sentencia No.1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10.08.2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad: “…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico…”. (Subrayado de esta Sala). La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).


De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema, es oportuno para esta Alzada señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como se ha señalado por este Órgano Superior en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no termine en una quimera, el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Resaltado de la Alzada)


De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la medida cautelar sustitutiva inicial, como se ha observado del caso que hoy ocupa nuestra atención, como lo es que el justiciable Stanley Jose Jaramillo se encontrare fuera del lugar donde debía permanecer, tal como le fue impuesto.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8.11.2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).


Es menester para las Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, estiman quienes aquí deciden, que existe un acontecimiento serio, que da lugar a la imposición de una medida cautelar al acusado Stanley Jose Jaramillo Torres, plenamente identificado en actas, en la cual la jueza de Control, además, tomó en consideración la participación y la magnitud del daño causado por parte de la conducta desplegada por este, atentando contra el patrimonio, la integridad física de la victima de autos.

En tal sentido, este Órgano Superior observa que la instancia en su motivación judicial indica que en fecha 11.03.2022, declara mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada oportunamente al ciudadano Stanley Jose Jaramillo Torres, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Merwin Gonzalez, Mariela Pérez y Yormari Roble, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de aparecer fuera del lugar donde debía permanecer, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la siguiente obligación: La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, Dicho arresto domiciliario fue ordenado en el inmueble que se encuentra ubicado: Barrio el nazareno, calle 2, casa numero 7, diagonal al polideportivo, en la casa de la ciudadana Ireida Yohana Gonzalez Ramírez, siendo que este, no se encontraba en dicha dirección por lo que no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del proceso que se le sigue, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el articulo 26 constitucional, lo que demuestra una conducta contumaz en el proceso.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, estudió minuciosamente la dañosidad social que causan los delitos cuyo carácter son pluriofensivos, aun con el grado de participación imputado al acusado Stanley Jose Jaramillo Torres, plenamente identificado en actas, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden, por los fundamentos tomados en cuenta por la propia a quo para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones, con el devenir de la investigación, de manera que, como se evidencia en el presente caso, la decisión de mantener la medida privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por que la jueza fundamento los motivos que la llevaron a tomar su decisión

En tal sentido, es importante dentro de nuestra función pedagógica destacar nuestro papel protagónico, y que es motivo de preocupación la “gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”. El Delito Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el articulo 64 de en la Ley Contra La Corrupción, es un flagelo insidioso que empobrece a muchos países, y nos afecta a todos, se entiende perfectamente que la corrupción mina los resultados económicos, debilita las instituciones democráticas y el Estado de derecho, perturba el orden social y destruye la confianza pública, permitiendo de esta forma que prospere la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas para la seguridad humana, ningún país, rico o pobre, es inmune de ese fenómeno maligno, tanto el sector público como el privado resultan afectados y es siempre el bien público el que sufre, la corrupción perjudica a los países en desarrollo de manera desproporcionada, afecta su vida cotidiana de manera diferentes y tiende a empobrecerlos aun mas, al negarles su participación legitima en los recursos económicos o en la ayuda que salva vidas. Observamos que la Corrupción pone a los servicios públicos básicos fuera del alcance de los que no pueden darse el lujo de pagar sobornos al desviar los escasos recursos destinados al desarrollo, de igual manera la corrupción también hace mas difícil satisfacer necesidades fundamentales, como las de alimentación, educación y salud como se evidencia en el presente caso. Es por ello, que nuestra única esperanza de eliminar este obstáculo es mediante la aplicación efectiva del principio de Estado de derecho y es lo que nos proponemos quienes ostentamos la enorme responsabilidad de administrar justicia, cero tolerancia y aplicar la ley en justa dimensión y todo nuestro esfuerzo de combatir la delincuencia organizada, pues, nosotros en representación del Estado Venezolano, el cual nos proporciona los mecanismos para atacar la delincuencia y la corrupción a toda escala.

El derecho es sin duda una herramienta poderosa, para la transformación social, por ello debe adaptarse a los cambios sociales que nos envuelven, el derecho no puede centralizarse en una estructura rígida de instituciones jurídicas tradicionales, que procuran que el sistema se subordine a condiciones burocráticas inalterables, haciéndolo cada vez mas distante de lo realmente importante en su esencia y razón de existir: hacer posible la convivencia social, pacifica, en garantía al orden, la paz y en procura de mantener la justicia en la relaciones humanas, los cambios sociales son evidentes y a pesar del avance del tiempo, la búsqueda del bienestar común, la justicia social y el respeto a los derechos y garantías esenciales para preservar el equilibrio entre el poder del estado y los derechos de los ciudadanos, aun se encuentran vigentes. Debemos evitar que el derecho gravite sobre condiciones inadecuadas generadas por sistemas arcaicos, que lejos de la realidad social impiden ofrecer una solución pacifica entre los conflictos entre las personas, conduciendo además a un mayor distanciamiento de la brecha social y con ello a la injusticia. El derecho crítico nos invita a reflexionar sobre el uso dado a ese conjunto de normas que regulan la vida en sociedad y su vinculación con aspectos de carácter político, económico y social. Por ello este espacio nos propone deliberar sobre lo inacabado que resulta el conocimiento jurídico, siempre sujeto a múltiples reflexiones y a la constante revisión de sus principios e instituciones a partir del sentido de justicia.

De otro lado tenemos que, el delito de Agavillamiento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 286 del Código Penal, indica lo siguiente:

''…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…''.

Por lo tanto, de la norma ut supra citada se puede verificar que para que este delito se consume debe existir la asociación de dos o más personas cuyo objetivo versa para la comisión de delinquir, por lo que esta Sala verifica del que el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su libro ''Código Penal Comentado'', Editorial Livrosca 2015, indica que: ''…el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancia de asociarse con el propósito de cometer delitos…''.

Del anterior análisis, se puede verificar que en el presente caso tal y como lo valoró la Jueza de Control en las diversas actas que el Ministerio Público presentó, se configuró el mismo en virtud de que los encausado de autos en compañía de otros dos sujetos que también fueron presentados se constituyeron y/o reunieron con la finalidad de cometer la actividad ilícita.

En consecuencia, esta sala constata del estudio realizado de la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia garantizó los derechos que le asisten al titular de la acción penal en el ejercicio del Ius Puniendi, pues se limitó a decretar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, explicando razonadamente y de manera pormenorizada las nuevas circunstancias que dieron origen al decreto de mantener la medida de coerción, ya que el estado venezolano representado por los jueces de la Republica, tienen respuestas ejemplarizantes para poder mantener el estado de derecho, y que no exista la sensación de impunidad en la ciudadania.-

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue otorgada mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de su dictamen. La motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es lo que ha verificado en la decisión recurrida las integrantes de esta Corte de Superior.- ASÍ SE DECIDE.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Cito Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 principio de proporcionalidad y constitución.Principio de la proporcionalidad en la Consti
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso.

No obstante, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho Yohana Suárez y Leidy Bracho, actuando con el carácter de representante del ciudadano Stanley Jose Jaramillo Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-14.524.740, CONFIRMA la decisión Nº 337-2022 de fecha once (11) de marzo de 2022, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho YOHANA SUÁREZ Y LEIDY BRACHO, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano STANLEY JOSE JARAMILLO TORRES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 337-2022 de fecha once (11) de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES




DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBA
Presidenta de la Sala






DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente






DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA






El SECRETARIO



ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA.














En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.136-2022 de la causa N° C02-64875-2021.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA