REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19440-22
ASUNTO : VP03R2022000183

Decisión Nº 133-2022

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 02.06.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-19440-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000183 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la abogada Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, titular de la cédula de identidad No. V-15.763.845; dirigido a impugnar la decisión Nº 269-22 de fecha 06.05.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cuál el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó los siguientes pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Eli Alexander Duno Barrera, Andervy Samuel Perche Evenca, José Daniel Yoris Marín, y María Delia Marín, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de acuerdo con lo estatuido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, contra los ciudadanos Eli Alexander Duno Barrera, Andervy Samuel Perche Evenca y José Daniel Yoris Marín; por su parte en relación a la ciudadana María Delia Marín, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando la modificación del sitió de reclusión hasta su residencia; en consecuencia declaró Parcialmente Con Lugar las peticiones del Ministerio Público y la Defensa Técnica. Finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 de la Norma Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballestero.

Visto de esta forma, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la abogada Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, plenamente identificado en las actuaciones; carácter que se desprende del folio noventa y tres (93) del asunto principal, donde reposa la designación realizada por el imputado y posterior aceptación de la defensora pública designada en el acto de individualización; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 06.05.2022, tal y como consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento once (111) de la Causa Principal, quedando notificada la apelante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 12.05.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones; toda vez que trata sobre la imposición de la medida privativa de libertad, la cual a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 18.05.2022, tal y como consta al folio once (11) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 23.05.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE

El Ministerio Público como parte emplazada, promovió como pruebas todas las actas que conforman la presente causa signada con el alfanumérico 8C-19440-22/MP-88934-2022, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 269-22 de fecha 06.05.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ADMITIR el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público; ADMITIR la prueba promovida por la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la apelante de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. Y Así se decide.-

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada Mayte Chiquinquirá Silva Urdaneta, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Eli Alexander Duno Barrera, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión Nº 269-22 de fecha 06.05.2022 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.

TERCERO: ADMITIR la prueba promovida por la parte emplazada, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la apelante de autos no promovió pruebas en su escrito recursivo. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 133-2022 de la causa No. 8C-19440-22/ VP03R2022000183.-


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA