REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de junio de 2022
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL : 1U-891-2019
ASUNTO : VP03R2022000159
Decisión Nº 131-2022

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.05.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1U-891-2019 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03R2022000159 contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, dirigido a impugnar la Sentencia N° 011-2022 de fecha 29.03.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández, motivo por el cual la Condena a cumplir una pena de 3 años, 7 meses y 15 días de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa y Fraude, previstos y sancionados en el artículo 462 y numeral 3° del articulo 464 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Fiume Leterio, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem y, a la acusada Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, motivo por el cual la Condena a cumplir una pena de 1 año y 3 meses de prisión, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fiume Leterio, más las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem, asimismo declaró inculpable a la acusada Carmen Fidelia Tuviñez Fernández por no haberse comprobado plenamente que la misma haya perpetrado o tenido alguna participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Fiume Leterio, a su vez, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución emita el respectivo pronunciamiento, tal y como lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia ordenó la Nulidad del documento de Compra Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Penal así como también la Inserción del documento de Cesión, efectuado por la acusada Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández a la victima Fiume Leterio, según documento protocolizado de fecha 23.07.2015 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, por lo que la victima de autos deberá acudir ante la jurisdicción civil dada su pretensión de la restitución total de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí.

En vista de tal acción, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (408) de la pieza principal, que el mismo en el ‘’Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado’’, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de las acusadas ut supra señaladas en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La presente acción fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión judicial impugnada o de la publicación de su texto integro, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29.03.2022, tal y como consta en los folios (410-433) de la pieza principal, quedando notificado la parte recurrente del contenido del fallo impugnado en el acto de imposición de sentencia de fecha 04.04.2022, inserto a los folios (441-442) de la pieza principal, interponiendo su objeción mediante escrito al décimo (10°) día hábil de despacho en fecha 21.04.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (450) de la pieza principal, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (480-489) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: ‘’…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…; ‘’…4° Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…’’ y, ‘’5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al gravamen irreparable que la Jueza a quo ocasiono al fundar su decisión bajo un análisis parcializado de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, ya que tomo en cuenta una prueba documental que fue incorporada para su lectura, siendo esta el Dictamen Pericial de Experticia Contable identificada con el N° 9700-135-0308-AECF-000055-2020 de fecha 30.01.2020 suscrita por la Experta Iris Sánchez Weffer adscrita como Experto Profesional Especialista II de la División Especial de Criminalística Zulia-Área de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual esta viciada de nulidad ya que la misma trato sobre unos documentos registrados y notariados que no son competentes de que una experta contable emita opinión, toda vez que la misma no tiene conocimiento pleno sobre la información recabada, por ende la juzgadora incurrió además en error y/o falta al no aplicar debidamente el artículo 462 del Código Penal, decretando la culpabilidad de las acusadas de autos, sin subsumir los hechos ni los medios probatorios en la referida norma que la llevaran a establecer la obligación o responsabilidad de estas en la compara-venta del bien inmueble y, en consecuencia quienes conforman este Órgano Superior del análisis efectuado a cada uno de los puntos de impugnación contentivos en la incidencia presentada se concluye que la presente decisión es recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia fuera del lapso legal correspondiente, es decir, al séptimo (7°) día hábil, toda vez que su escrito fue interpuesto en fecha 02.05.2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio (470) de la pieza principal, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ‘’Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas…’’ y, en efecto, a pesar de que el mismo en fecha 26.04.2022 acudió al Juzgado a quo a solicitar información del expediente 1U-891-19, inserto al folio (449) de la pieza principal, su lapso había precluido, en virtud de que el legislador es explicito en su disposición normativa, que opera la apertura del lapso para la interposición de la contestación sin notificación previa, además se toma en cuenta que los lapsos procesales son de orden público y deben cumplirse taxativamente, por lo tanto, esta Sala al evidenciar lo analizado declara inadmisible la contestación por extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; INADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su acción recursiva. Así se decide.-
VIII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día miércoles, 15 de junio de 2022 a las 11:30 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-




IX. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luís Paz Caicedo, Inpre: 19.540, actuando con el carácter de defensor privado de las acusadas Karina Chiquinquirá Ulacio Fernández y Carmen Fidelia Tuviñez Fernández, plenamente identificadas en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: INADMITIR la contestación presentada por el profesional del derecho Reinaldo Pérez Rendón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el miércoles, 15 de junio de 2022 a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.-

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su acción recursiva.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 131-2022 de la causa No. 1U-891-2019/ VP03R2022000159.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA