REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Junio de 2022
212º y 163º

Asunto Principal Nº: 7C-34129-21

Decisión Nº: 132-22.
I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.378, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALBERT ROMERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.126.654, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el tribunal realizo los siguientes pronunciamientos: Primero: admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana AMANDA MEDINA y EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como garantizo el principio de la comunidad de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 313.9 del texto adjetivo penal. Tercero: Se desestima el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Quinto: Sin lugar la desestimación del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sexto: Se ordena la apertura a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de junio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
llI
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALBERT ROMERO VILLASMIL, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de Juramentación” de fecha dos (02) de diciembre de 2021, inserta en la causa principal, según se puede constatar desde el folio Nº veintiocho (28), acto en el cual la referido abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.



IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, quedando notificada la Defensa Privada al término del acto de audiencia preliminar, asimismo el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, -vale decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión impugnada-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Primeramente, se observa que la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALBERT ROMERO VILLASMIL, ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes motivos de impugnación:
• Sin lugar la Nulidad de la acusación fiscal presentada por segunda vez por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal;
• Sin lugar el Sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, las Juezas integrantes de esta Sala observan las denuncias contenida en el recurso de apelación de autos, que quien acciona se fundamenta en lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal, concernientes a la impugnabilidad de las decisiones “… las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y “ …las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” no obstante, ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Tribunal Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del escrito recursivo se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que la decisión objeto de impugnación versa entre otras cuestiones sobre la declaratoria sin lugar de la Nulidad de la acusación fiscal presentada por segunda vez por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del texto adjetivo penal y la declaratoria sin lugar del Sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas denuncias admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem. Así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que parte accionante promovió como pruebas la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 7C-34293-22, por lo que esta Sala las admite y las tomara en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.

Se deja constancia que quien contesta no promovió medios de pruebas. Así se decide.

A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, actuando con el carácter de Defensora Privado del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, titular de cédula de identidad Nº V.- 26.126.654, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos mencionado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la recurrente y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, este Tribunal prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) el Ministerio Público, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral. Asimismo se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se decide.
VlI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROSA DEL VALLE RUBIO MAURERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTHONY ALVERT ROMERO VILLASMIL, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 201-22 fecha veintiuno (21) de abril de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Defensa Privada, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo. Así se declara.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVÁREZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del imputado de autos. Así se declara.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 132-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico Nº 7C-34129-21
EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA