REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2022
211º y 163º
Asunto Principal Nº: 10C-19561-22
Asunto: VP03-R-2022-000200
Decisión Nº: 157-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el presente acto en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.120.228, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 277-22 dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia decretó: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del texto adjetivo penal; impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 4°, 6° y ultimo aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 238 y 238 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de junio de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Vista tal acción y, previa constitución de este Órgano Superior por las Juezas Superiores MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ (Presidenta de la Sala), YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA (Ponente) y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS en fecha catorce (14) de junio de 2022 procedieron a declarar bajo decisión Nº 146-22 la admisión de la presente incidencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZ INTEGRANTE DE LA SALA
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1198 de la misma fecha, como Jueza Provisoria adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando finalmente constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por las Juezas profesionales MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ (Presidenta de Sala) YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA (Ponente) y MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Consecutivamente, en fecha treinta (30) de junio de 2022 la profesional del derecho MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, se aboca al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico J01-3299-2020 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con la nomenclatura VP03-R-2022-000189, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
La profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en el presente acto en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, plenamente identificado en actas, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4°, 6° y último aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, interpone recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 277-22 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- Primera Denuncia: La accionante alega que se violentaron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, relativos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, causándole de esta manera un gravamen irreparable al ciudadano LUÍS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, toda que vez que la decisión recurrida transgrede las garantías constitucionales que le asisten al prenombrado imputado de autos. Asimismo manifiesta, que no se evidencia de actas que su defendido haya roto, demolido o destruido el bien inmueble violentado y mucho menos que se haya servido de una vía distinta a la ordinaria, como pretende hacer ver la Representación Fiscal.
- Segunda Denuncia: Quien recurre expresa, que la calificación jurídica atribuida no se subsume en la conducta desplegada por su representado, por lo que mal pudiera la Juez de Instancia mantener y soportar los ordinales 3° 4° 6° y último aparte del artículo 453 del Código Penal relativos al delito de Hurto Calificado, preceptuado por el Ministerio Público, siendo que existe un acta de inspección técnica la cual establece que “se encontraba en buen estado”, sin dejar constancia de las supuestas vías de acceso que utilizó el encartado de actas para ingresar en la vivienda hurtada.
- Segunda denuncia: La Defensa Pública manifiesta, que la Juez de Instancia decretó una medida de privación preventiva de libertad, en contra de su patrocinado sin encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo señala, que uno de los requisitos indispensables para que proceda una medida de coerción personal, es la concurrencia de suficientes y fundados elementos de convicción que presuman que efectivamente el encartado de actas es autor o participe en los hechos controvertidos del presente asunto penal, aunado al hecho de que exista proporcionalidad entre los tipos penales imputados por la Vindicta Pública y la medida cautelar solicitada, agregando que en el presente caso de marras no se evidencia de las actas contentivas del expediente la correlación entre ambas, destacando a su vez que los referidos requisitos son indispensables y concluyentes para determinar la responsabilidad penal del imputados de autos en los hechos delictivos que se pretenden imputar, razón por la cual no pueden ser inobservados.
- Tercera Denuncia: Por último, la apelante esgrime que la Juez de Control no se pronunció con respecto a lo que fue solicitado en la Audiencia Preliminar, así como tampoco fundamenta lo motivos por lo cuales decreta una medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, argumentando que existe un interpretación distinta a la expuesta por lo funcionarios policiales relativa al acta levantada con ocasión a la detención de su patrocinado, ello por encontrase presuntamente incuso en la comisión de un delito flagrante tipificado en la Norma Sustantiva Penal. Asimismo, destaca que el Tribunal de Instancia violenta el mandato procesal de fundamentar las decisiones, toda vez que no expone las razones de derecho por las cuales arribó a tal decreto, valer decir, no explica de manera acertada y ni siquiera de forma genérica los motivos por los cuales decreta una medida de coerción personal, ya que a consideración de quien recurre no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Petitorio: En atención a lo anteriormente descrito, la Defensa Pública solicita que el presente recurso de apelación de auto sea declara con lugar y en consecuencia se revoque la decisión signada con el Nº 277-22 proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que la misma carece de fundamento jurídico alguno, causándole un gravamen irreparable a su representado.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado observa que la misma deviene dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juez de Control realizo un análisis congruente y razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en fragancia del ciudadano LUÍS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4°, 6° y último aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos.
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del prenombrado ciudadano, se ejecutó en fecha quince (15) de mayo de 2022 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente puesto a disposición ante el Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por los ahora imputados, como por el funcionario actuante en el presente proceso penal, inserta en el folio quince (15) de la pieza principal del presente asunto penal.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha quince (15) de mayo de 2022, según se evidencia del “Acta Policial”, inserta en el folio dos (02) y su vuelto, por cuanto, en el momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones VEN-911, razón por la cual se dirigieron hasta el Sector Amparo, cerca de la calle 83, en la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, donde presuntamente se había perpetrado el delito de hurto en un vivienda, quienes encontrándose en el sitio in comento se entrevistaron con una ciudadana que se identificó con el nombre de FRASLENI DE LOS ÁNGELES MEDINA RUÍZ la cual manifestó que un ciudadano descrito con las siguientes características: tez oscura, contextura delgada, estatura media y vestimenta de color de negro, había ingresado en su residencia y luego de romper los cristales de una de las habitaciones logró sustraer un (01) bolso tipo morral de color negro y violeta, así como también varias prendas de vestir y un (01) estetoscopio marca Littman, huyendo inmediatamente del lugar, de manera que se dispusieron a realizar un recorrido por la zona, pudiendo avistar en la Calle 57 con Avenida 29 del referido sector frente a la vivienda Nº 57-93 a un ciudadano con las mismas características referidas por la denunciante, portando un bolso similar al que le fue sustraído, y quien al notar la presencia de una comisión policial opto por entrar en la vivienda, razón por la cual los funcionarios policiales al estar en presencia de un delito flagrante procedieron a seguir al ciudadano, logrando la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuentemente, le notificaron que sería objeto de una revisión corporal según lo dispuesto en el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal, a la cual accedió el ciudadano, encontrando como evidencia el siguiente objeto: un (01) bolso tipo morral de material sintético, de color negro y violeta. Posteriormente se trasladaron con la denunciante y la persona aprehendida al Centro de Coordinación Judicial Policial quedando este último identificado como LUÍS ALBERTO BRICEÑO VILORIA.

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 4°, 6° y ultimo aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de la víctima de autos, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 4°, 6° y ultimo aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio de la víctima de autos, considero también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia de fecha dieciséis (16) de mayo 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, no obstante, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal se observa que solo se encuentra acreditado los numerales previstos en el artículo 453, a saber 3° y 4°, por cuanto considera este Tribunal Superior que no se evidencia que se haya configurado lo establecido en el numeral 6° de la Norma Sustantiva Penal anteriormente mencionada, a saber; “…si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrán salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal…”, toda vez que no se desprenden de las actas contentivas de la causa penal seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, que este último haya utilizado una vía distinta a la comúnmente destinada para el pasaje de las personas por determinados recintos, para cometer el hecho antijurídico imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, consideran estas Jurisdicentes que efectivamente se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, relativa solo a los numerales 3° 4°, y ultimo aparte del Código Penal, por cuanto es un delito que atenta contra la propiedad, y que se configura cuando un sujeto se apodera de un bien mueble perteneciente a otra persona para obtener un provecho propio, violentado a su vez cualquier otro bien jurídico, lo cual ocurre en el presente caso de marras. De igual forma, considera esta Alzada que la conducta desplegada por el encartado de actas se subsume en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, y la calificación jurídica atribuida es provisional siendo su naturaleza eventual darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el encausado de autos, por lo cual es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En este sentido, es preciso destacar que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso

En relación con lo anteriormente descrito, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
• Acta Policial: Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio dos (02) de la pieza principal-.
• Denuncia Narrativa: Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio tres (03) de la pieza principal-.
• Acta de Entrevista: Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio cuatro (04) de la pieza principal-.
• Acta de Inspección Técnica (Expediente- CPBEZ-CCPMC- Nº 279-22): Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal-.
• Fijación Fotográfica: Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio seis (06) de la pieza principal-.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio siete (07) de la pieza principal-.
• Informes Médicos: Suscrita en fecha quince (15) de mayo de 2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, -inserta en el folio ocho (08) de la pieza principal-.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio nueve (09) de la pieza principal del presente asunto penal-que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de actas, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido ciudadano plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Alzada que si bien hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, según consta en el “Acta Policial de Aprehensión en Fragancia” y posterior denuncia de la víctima de autos -inserta en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal contentiva de la presente causa penal- referente a la calificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales, 3° y 4° del Código Penal, siendo estos, la evidencia colectada por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana relativa a (01) bolso tipo morral, de material de tela sintética, de color negro y violeta, en perjuicio de la víctima de autos, razón suficiente para presumir la autoría o participación del prenombrado ciudadano en los hechos punibles lo cual fue confrontado con los diversos elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no es menos cierto, como ya se menciono ut supra que no se observa en las actas contentivas del presente asunto penal que se haya configurado la existencia del supuesto contenido en el numeral 6° del prenombrado artículo penal, toda vez que no se evidencia que el ahora imputado de autos haya usado una vía distinta a la destinada normalmente al transitar de la gente para cometer el hecho punible imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el caso bajo estudio se presume la participación o autoría del imputado LUÍS ALBERTO BRICEÑO VILORIA en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3°, 4° y ultimo aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, cometidos el perjuicio de la víctima de autos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por la Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación en dicho hecho punible por parte del imputado de autos

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del imputado LUÍS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Destacado de este Cuerpo Colegiado)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, es por lo que esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del procesado LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 277-22 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima (20°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad, Nº V.- 18.120.228, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 277-22 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo 2022, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, con la modificación solo con respecto al ordinal del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, de los numerales 3° y 4° y ultimo aparte del Código Penal únicamente 3° y 4° del artículo 453 del Código Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Presidenta de la Sala



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 157-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-19561-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000200.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.