REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de 2022
211º y 163º

Asunto Principal: 4J-1611-22
Asunto: VP03-R-2022-000163
Decisión Nº: 129-22
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.861, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular del pasaporte Nº ERO170399, de nacionalidad bahameña, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar el auto de mero trámite, de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual; entre otros pronunciamientos: ordenó el traslado del imputado de autos hasta el hospital psiquiátrico de Maracaibo a los fines de que inicie su tratamiento psiquiátrico. De igual forma, comisiona al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que haga efectivo el traslado a los efectos de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, este Tribunal Superior observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:


IIl
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente recurso de apelación fue incoado por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular del pasaporte Nº ERO170399, de nacionalidad bahameña tal como se constata del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa”, inserta al folio Nº cuatrocientos ocho (408) de la Pieza ll de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 4J-1611-22; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Alzada, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia que el mismo obedece al auto de mero trámite de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio cuatrocientos sesenta y uno (461) al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la Pieza ll de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 4J-1611-22, dándose por notificada tácitamente de su contenido, en fecha cinco (05) de mayo de 2022; procediendo en efecto, a interponer el presente medio de impugnación en fecha once (11) de mayo de 2022, vale decir al cuarto (4°) día hábil de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio Nº treinta y uno (31) de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando a su vez que el fallo apelado, le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que a su consideración la Juzgadora de Instancia omite pronunciamiento relativo a la solicitud de oficiar a la División Médico Forense (Unidad de Psiquiatría y Psicología del Ministerio Público); a los fines de que sea designado un médico psiquiatra que practique una evaluación clínica a su representado, que determine el grado de discapacidad intelectual y cognitiva que presenta el referido imputado autos, violentándose a criterio de quien acciona la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida, el derecho la salud y el derecho a la integridad física y psíquica que le asiste por derecho a su defendido.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para esta Sala, determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, en virtud que la fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración a fondo, toda vez que la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 31-10-2008 y 19-03-2009.
En tal sentido, se desprende de las actas que la decisión recurrida, versa sobre un pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión al auto de mero trámite de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, mediante el cual; a criterio de quien recurre omitió pronunciamiento relativo a la evaluación clínica que contenga la Experticia Psiquiátrica, que la referida Defensa Técnica solicita sea practicada por la División de Psicología y Psiquiatría Forense del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones y planteada la apelación en los términos antes señalados por este Tribunal Colegiado, se observa que dicho recurso recae sobre un auto de mero trámite, el cual no es objeto de impugnación, por no causar gravamen irreparable alguno para las partes en el proceso, y ello, es así, en virtud que la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, en Sentencia Nro.12, de fecha treinta (30) de enero de 2009, ratificó el criterio sostenido por la referida Sala, en decisión Nro. 3255, de fecha trece (13) de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, se dejó por sentado, sobre los autos de mero trámites, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

En consecuencia, se constata que el fallo recurrido no contiene una decisión de fondo, es un trámite establecido en el Texto Adjetivo Penal para garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Carta magna y convenios internaciones suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de las exigencias legales, que puede solicitarse ante el Juez o Jueza cuantas veces sea necesario, por ende el escrito recursivo no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal, el cual prevé el catálogo de las decisiones recurribles en apelación. De allí, la importancia de traer a colación, el contenido del referido artículo a los fines de sustentar el criterio de esta Sala y así tenemos:
“...Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”

Al analizar el contenido del citado artículo encontramos, que para que una decisión pueda ser recurrible debe encuadrar en los supuestos que la Legislación Venezolana plasmó en nuestra norma procesal penal; en el caso concreto se evidencia que el fallo Recurrido, no pone fin al proceso ni mucho menos imposibilita su continuación–pues nos encontramos ante un auto de mero trámite, como se refirió ut supra; igualmente, no resuelve excepciones; no rechaza una querella o acusación privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en igual sentido, aprecia esta Sala que con el dictamen de la recurrida no se le generó en forma alguna un gravamen irreparable al imputado de autos.
En razón de los argumentos antes expuestos, las integrantes de esta Alzada, determinan que el presente recurso de apelación de autos, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto penal adjetivo, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo anterior, se desprende que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut- supra, representa el instrumento donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la Ley Adjetiva Penal, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración del nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo los autos fundados, que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal.
Ante ello, es preciso señalar a quien recurre, que el Recurso de Apelación de Autos, si bien es el medio idóneo para manifestar el desacuerdo de una decisión judicial, el mismo no puede hacerse a la ligera, ni a conveniencia de las partes, al respecto el doctrinario Freddy José Díaz Chacón, en su obra Doctrina Penal de Tribunal Supremo de Justicia, Primer Semestre 2014, Pg. 75 refiere:
“...Recurso de Admisibilidad, Requisitos de Impugnabilidad Objetiva
Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que… el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sent. Nº 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)”. (Destacado de esta Alzada)

En este sentido, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“…Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió…”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Considera oportuno este Tribunal Colegiado citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el Nº 630, de fecha siete (07) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, resulta preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:
“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De esta forma, la recurrente debe distinguir, que decisiones judiciales causan gravamen y cuales no, aquellas que no pueden ser reparadas se estiman que dañan no solo al proceso sino a los justiciables, de allí, que la decisión de la a quo, actualmente recurrida no genera daño alguno, como se refirió anteriormente, se esté en presencia de una providencia judicial que procura la buena marcha del proceso, cuyo contenido, no amerita razonamientos argumentativos de hecho como de derecho por parte del Juzgador, simplemente se trata de una providencia de alcance, o impulso procesal, razón por la cual, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Juzgadora de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no es impugnable por la vía del recurso de apelación, ello debido a que no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación. Así se decide.

En atención a los razonamientos antes efectuados, esta Alzada, considera que lo procedente en derecho es Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, titular del pasaporte Nº ERO170399, de nacionalidad bahameña, plenamente identificado en actas, contra el auto de mero trámite de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impugnada, no encuadra en ninguno de los supuestos de ley, establecidos en el artículo 439 ejusdem, por lo que, tal actuación jurisdiccional no ocasiona un gravamen irreparable para el justiciable. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARYLIN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORAN THERON MUNROE, en contra del auto de mero tramite de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impugnada, no encuadra en ninguno de los supuestos de ley, establecidos en el artículo 439 ejusdem, por lo que, tal actuación jurisdiccional no ocasiona un gravamen irreparable para el justiciable. Así se declara.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente


EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 129-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1611-22 y por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el Nº VP03-R-2022-000163.

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA